CSDJ - F11001010200020190238400ADJUNTA20191212105759-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190238400ADJUNTA20191212105759-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019 Magistrado Ponente Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201902384 00 Aprobado según Acta de Sala No.95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY - PUTUMAYO y el RESGUARDO INDÍGENA ORITO SIBERIA VALLE DEL GUAMUEZ DEL PUEBLO DE LOS PASTOS - PUTUMAYO, con ocasión del conocimiento del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos seguido contra
el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de acusación, en virtud a los hechos acaecidos 8 de febrero de 2019, siendo las 16:15 horas aproximadamente en la vía que conduce a la ciudad de Pasto al puente pepino, ruta 10 tramo vial 10.03, a la altura del km 67+400 en el sector vereda Fátima localidad del municipio de Sibundoy, en puesto de control y prevención vial, realizado por el cuadrante vial 3 el Alto, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de Putumayo, se procedió a realizar el pare de un vehículo camión, marca Chevrolet, línea FSR, modelo 2010, de placas SCR 216, color rojo cardenal perlado, servicio
público, de propiedad de la señora Estrada Perenguez María Eugenia con cedula de ciudadanía No. 27.168.269, con licencia de tránsito numero 10016047024, que se desplazaba en sentido Pasto – La Hormiga, vehículo que era conducido por el señor Euler Javier Sánchez Perenguez identificado con cedula de ciudadanía no. 1.085.928.241 expedida en Ipiales de 26 años quien se encontraba acompañado del
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902384 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 18.157.995 del Valle Guamuez residente en la vereda El Placer de la localidad del municipio de la Hormiga.
Una vez se solicitó el registro del vehículo, encontrándose den la carrocería hortalizas y legumbres, y al levantar algunos bultos se observó debajo de los mismos tres pimpinas plásticas que al abrir las tapas de las mismas se encontró una sustancia liquida transparente que por sus características se asemejan al ácido sulfúrico, por lo cual con el fin de establecer su procedencia y se solicitó la documentación que acredite la legalidad del transporte de dicha sustancia, manifestando que no llevaban ninguna documentación y el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ manifestó que era de su tenencia y que era llevada para el municipio de la Hormiga, por lo cual se procedió a
llevar a las instalaciones de la estación de la Policía de Sibundoy y se solicitó a la SIJIN de Sibundoy, en donde se someten la sustancia a examen de PIPH que arrojo positivo en ácido sulfúrico; por lo cual se procedió a la respectiva captura. RESGUARDO INDÍGENA ORITO SIBERIA VALLE DEL GUAMUEZ DEL PUEBLO DE LOS PASTOS – PUTUMAYO En escrito de 8 de octubre de 20191, se allegó solicitud por parte del señor Alirio Antidio Huertas Gómez Gobernador del cabildo Indígena de orito Siberia Valle del Guamuez Pueblo Pastos, señalando unas consideraciones legales así, que la Policía Nacional capturo al indígena de la referencia, olvidando que el mismo pertenece al Pueblo de los Pastos, a pesar de que él les informó que pertenecía a la comunidad, además indicó que de manera “maliciosa” procedieron a llevar ante la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy el conocimiento del asunto sin notificar a dicha autoridad y finalmente arguyó que la juez tramito el asunto sin tener en cuenta que el indígena en mención debe ser juzgado por el juez natural y dentro de la jurisdicción especial indígena por su competencia. 1 Folio 18 a 28 de cuaderno principal 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Señaló que su solicitud se fundamenta en que los hechos tienen como escenario el municipio de Sibundoy – Putumayo, donde existe un cabildo y/o resguardo indígena Pueblo de los Pastos; el indígena ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ es indígena correspondiente al Resguardo en mención, fue capturado en el territorio indígena y adicionalmente el detenido informó a los integrantes de la Policía Nacional que pertenecía a la mentada comunidad. Allegó con su solicitud la siguiente documentación: - Fotocopia de la cedula de ciudadanía2 del señor Alirio Antidio Huertas Gómez. - Fotocopia del acta de posesión3 de Cabildo indígena orito Siberia Valle de Guamuez. - Constancia4 de Cabildo indígena. - Fotocopia de registro expedida por la Oficina de Grupos Étnicos del Ministerio del interior. - Fotocopia de la resolución 01135 del 26 de julio de 2017. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY – PUTUMAYO En audiencia de 8 de octubre de 2019, una vez se escuchó al defensor y al Gobernador el Juzgado procedió a dar trámite a la petición de cambio de jurisdicción en el asunto bajo radicado no. 867493189001201900045 00 adelantado contra el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos atendiendo a la solicitud hecha por el Gobernador del Resguardo, por medio de la cual invocó el derecho propio e informó la
manera en la que se hace el juzgamiento y como son la sanciones en el pueblo e 2 Folio 29 de cuaderno principal 3 Folio 30 de cuaderno principal 4 Folio 31 de cuaderno principal 5 Folio 32 a 46 de cuaderno principal 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indicó se anexaron los documentos que consideraron necesarios como elementos materiales probatorios.
Señaló la juez, que la petición en concreto pretende el cambio de radicación del presente asunto penal para que sea tramitado por la jurisdicción indígena del Pueblo de los Pastos del Orito Siberia Valle del Guamuez, informando el señor Gobernador que y se adelantó por su parte el Consejo de Mayores y que tienen la forma de enjuiciar y realizar el procedimiento con base en sus usos y costumbres, además que la sanción que se impone tiene un procedimiento restaurativo de la conducta. Por lo tanto remitió a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre las dos jurisdicciones que reclaman el conocimiento del presente asunto. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora María Victoria Calle Correa, ordenó la práctica de pruebas, con la
finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos:
1. Por la secretaria Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de asuntos indígenas, ROM y Minorías para que informe a este despacho los siguientes puntos: Si el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.995 expedida en La Hormiga – Putumayo, pertenece al Cabildo Indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo Pastos - Putumayo. La existencia del Resguardo Indígena Orito Siberia Valle del Guamuez
del Pueblo Pastos - Putumayo. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo Indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo Pastos - Putumayo. Quien se encuentra reconocido como Gobernador del Resguardo Indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo PastosPutumayo. Si el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.995 expedida en La Hormiga –
Putumayo, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad en los últimos cinco años como comunero del Resguardo indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo Pastos - Putumayo.
2. Oficiar al Resguardo Indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo Pastos - Putumayo, para que informe a este Despacho: a) Cuáles son las reglas para resolver el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. b) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un delito de tráfico de sustancias. c) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo PastosPutumayo. d) En caso de ser reiterativo el delito, que atenta contra la salud pública, quien ejecuta la sanción y en qué lugar se cumple.
En cumplimiento del referido auto6, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de Orito y Valle del 6 Folio 12 de cuaderno original 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Guamuez, con resolución No. 0113 del 26 julio de 2017, se registró el Resguardo
Indígena Orito Siberia Valle del Guamuez del Pueblo Pastos - Putumayo. Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor Alirio Antidio Huertas Gómez identificado con cédula de ciudadanía número 18.143.635 expedida en Orito, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Indígena de Orito Siberia Valle del Guamuez, según Acta de elección de fecha 18 de noviembre de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Riosucio; y No. ND de fecha 02 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Orito, para el período comprendido del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. A su vez, consultado el sistema de información indígena de Colombia SIIC y consultada las bases de datos de comunidades y resguardos indígenas de Colombia de dicha dirección, el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.995 expedida en La Hormiga, si figura como integrante del mencionado Resguardo, en el censo de los años, 2017, 2018 y 2019. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda
vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior.
En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19947; C-139 de 19968; T-523 de 19979; T-266 de 200110; T-1127 de 201111; T-048 de 200212; T-811 de 200413 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200314; T-617 de 201015 ; T-002 de 201216;T-196 de 201517 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55618 y 34.46119; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el
seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY - PUTUMAYO y el RESGUARDO INDÍGENA ORITO SIBERIA VALLE DEL GUAMUEZ DEL PUEBLO DE LOS PASTOS - PUTUMAYO, con ocasión del conocimiento del proceso penal por el 7 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 8 MP.Carlos Gaviria Díaz 9 MP.Carlos Gaviria Díaz 10 MP. Carlos GaviriaDíaz 11 MP. Jaime Araujo Rentería 12 MP. Álvaro Tafur Galvis 13 MP. Jaime Córdoba Triviño 14 MP. Rodrigo Escobar Gil 15 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 16 MP. Juan Carlos Henao Pérez 17 MP. María Victoria Calle Correa 18 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 19 MP. Javier Zapata Ortíz 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos seguido contra el
señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ.
El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el
artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez,
cuando el investigado posee identidad indígena o El acusado de un hecho punible o socialmente culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 nocivo pertenece a una comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.
Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta sancionada a. En principio, los jueces de la República son solamente por el ordenamiento nacional competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta sancionada b. Ya que en este caso la diferencia de tanto en la jurisdicción ordinaria como en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción indígena carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y
(ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la
conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá considerar la la ilicitud de su conducta en el posibilidad de devolver al individuo a 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. su entorno cultural, en aras de en un error invencible preservar su especial conciencia étnica de prohibición originado Se trata entonces de un individuo
en su diversidad cultural inimputable por diversidad cultural, y valorativa de manera lo que en principio justifica su que desplegó una conducta pues habría incurrido en conducta ilícita de forma un error de prohibición; es decir, accidental. en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará El indígena no incurrió conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico en un error invencible ordenamiento jurídico nacional nacional. de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad
de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”20. Por lo anterior, entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable que el sindicado, el señor ORLANDO YOBANI CUELTAN HERNÁNDEZ de conformidad con lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y 20Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó21 que de conformidad con los listados censales aportados en esa entidad, el sindicado pertenece al Resguardo y se encuentra en los censos de los años 2017, 2018 y 2019.
A su vez en el infolio22, el Gobernador del Resguardo indicó que el señor en mención es indígena y perteneciente al Resguardo indígena de Ipiales y conserva su identidad étnica
y cultural y como tal se encuentra inscrito en el respectivo censo del cabildo y además, vive y convive prestando sus servicios tal y como lo ordena el derecho propio y la ley natural. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación es evidente que el investigado hace parte de la comunidad indígena en mención, por lo cual se puede concluir que en este caso se cumple con el elemento personal. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”23. Se trata entonces de una 21 Folio 14 de cuaderno principal 22 Folio 26 del cuaderno original 23 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto
con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. 14
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