🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190238500ADJUNTA20191216163807-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190238500ADJUNTA20191216163807-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902385 00 Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda y su homóloga en el departamento del Valle del Cauca, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra el doctor Luis Fernando Cárdenas. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 21 de enero de 2019, los señores Luis Enrique Guzga González y Aura Rosa Mejía presentaron queja disciplinaria en el Seccional de Risaralda contra el doctor Luis Fernando Cárdenas, con fundamento en lo siguiente:

1. Que con ocasión de la muerte de su cónyuge en accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Buenaventura el 2 de octubre de 2014 se contactó al abogado para que tramitara ante la Aseguradora del vehículo de placas SPL765 involucrado en el siniestro, no obstante el abogado solo apareció para informarles sobre una oferta de $30.000.000 con la que no estuvieron de acuerdo.

2. Informaron que la comunicación con el abogado ha sido complicada, y por tales motivos acudieron a un consultorio jurídico en la ciudad de Pereira, donde les asesoraron sobre el termino de

cinco años que tenían para presentar la respectiva demanda y la necesidad de un paz y salvo, por lo que tuvieron que valerse de las redes sociales para contactar al abogado, quien les exigió por el paz y salvo la suma de $10.000.000. Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Aducen que le enviaron al abogado un documento mediante el cual le revocaban el poder a la dirección aportada por el abogado en la ciudad de Medellín, pero la comunicación fue devuelta.

4. Enfatizaron que su preocupación versa sobre el tiempo perentorio con el que contaban para presentar la demanda de acuerdo a la asesoría que recibieron con el consultorio jurídico, y por lo tanto se duelen de no lograr el paz y salvo por parte del abogado. 2.- Una vez avocada la investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Magistrado Ponente, doctor José Duvan Salazar Arias, mediante auto interlocutorio del 2 de mayo de 2019 recurso el conocimiento del asunto en cuestión por falta de competencia, al estimar “que en la queja no se menciona en donde se desarrolla la gestión profesional por el abogado, ni tampoco reposa el presunto poder conferido al mismo, esa gestión profesional debió tramitarse en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, precisamente por ser el lugar en que feneció el señor Sigifredo Guzmán

López el 2 de octubre de 2014, razón por la cual, es en dicho Distrito donde debe adelantarse la investigación pertinente, si a ello hubiera lugar.” 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, una vez le fueron remitidas por su Homóloga de Risaralda, decidió en auto interlocutorio del 23 de agosto de 2019 rechazar el conocimiento del sub examine al argüir que “observa que los señores LUIS ENRIQUE GUZMAN Y AURA ROOSA MEJIA se duelen de una presunta gestión que se encomendó al abogado relacionada con el trámite del pago de un seguro por una muerte en accidente de tránsito ocurrida en el municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, y que al parecer el abogado no realizó y está condicionando la entrega del respectivo paz y salvo al pago de $10.000.000, de lo que se colige: 1) se trata de una presunta negligencia por un trámite ante una aseguradora que bien no implica el traslado hasta la ciudad de Buenaventura, por cuanto se trató de una muerte en accidente de tránsito, amen que no se aportó el poder donde se especifica la gestión profesional o se escuchó en ampliación de queja a la señora Aura Rosa Mejía, quien vive 2 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la ciudad de Pereira, teniéndose en esos términos, una gestión que no

salía de ese Municipio, 2) la inconformidad de los quejosos se finca en el reclamo del paz y salvo, empero al parecer la gestión no se realizó y todo esto sucede en el municipio de Pereira, por lo que la presunta falta o faltas se materializaron en el territorio de Risaralda”. Razón por la cual, envió las diligencias a su Homologo en el departamento de Risaralda para que trabara la pugna de competencia. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante auto del 16 de octubre de 2019, propuso conflicto negativo de competencia con su Homóloga del Departamento del Valle del Cauca, remitiendo a esta Colegiatura el expediente para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del

artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los 3 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la queja formulada por Luis Enrique Guzmán González y Aura Rosa Mejía, en la cual señaló posibles irregularidades de orden disciplinario contra el abogado Luis Fernando Cárdenas, al sostener que dicho profesional en derecho no adelantó el proceso ordinario encomendado contra una 4 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aseguradora y un particular como consecuencia, de un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de Buenaventura y del que se tiene falleció el señor Sigifredo Guzmán López, además de la renuencia del abogado en expedir el paz y salvo.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional

debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza

del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en 5 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos facticos enunciados se evidencia que la conducta que se cuestiona al abogado Luis Fernando Cárdenas, se pudo haber consumado en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, por cuanto en dicha municipalidad fue en donde acaeció el siniestro, que motivó el compromiso contractual de los quejosos con el disciplinado, para interponer supone esta Instancia al no tener elementos materiales probatorios que determinen con claridad el objeto del mismo, un proceso de responsabilidad extracontractual contra un particular y la aseguradora del vehículo colisionado. Al respecto, es importante resaltar la facultad del demandante para elegir entre el Juez del domicilio del demandado o el del lugar de ocurrencia del hecho a fin de conocer del proceso de responsabilidad extracontractual, conforme lo prescribe el numeral 1° y 6° del artículo 28 del Código General del Proceso, veamos: Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los

demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.

Por tal motivo, el fuero concurrente que ostenta el demandante para establecer la competencia territorial puede ser el lugar del domicilio del demandado o al lugar de ocurrencia de los hechos, lo cual tiene que ver exponencialmente con este caso, puesto que, ese factor es determinante para asignar la competencia de este sub Lite a los Seccionales colisionados, 6 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no obstante, se desconoce las aristas especificas del objeto contractual encomendado al doctor Luis Fernando Cárdenas, como el nombre de los demandados, sus domicilios, las pretensiones, y sobre todo las actuaciones del abogado, fundamentales para este asunto.

Lo anterior, como producto de la nula actividad investigativa en ese disciplinario, pues, no reposa en el expediente algún documento o declaración que esclarezca los hechos a investigar. Por tal razón, bien podría esta Sala adscribir el conocimiento de este asunto a la Seccional del Valle del Cauca con fundamento a que fue en ese departamento en donde acaeció el accidente de tránsito en estudio, sin embargo, bien pudo el disciplinado

haber adelantado alguna gestión en Risaralda, si fuere que allí donde radicara el domicilio de los demandados, situación que desconoce esta Sala y por tanto, asignará el conocimiento de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pues fue en la ciudad de Pereira en donde se dice en la queja, que fue donde se contrató al abogado enjuiciado. Decisión que se adoptará a prevención, a fin de establecer los hechos relevantes de este disciplinario, pues, sin tales supuestos fácticos, es imposible para esta Colegiatura dirimir esta pugna negativa de competencia de forma definitiva. Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprende inicialmente la actuación irregular del togado denunciado, el mismo corresponde Distrito Judicial de Risaralda, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.

7 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiterando lo anterior, es a prevención la anterior determinación, pues si de

la investigación disciplinaria que se adelante se logra establecer que la actuación irregular tuvo ocasión en la ciudad de Buenaventura, se deberán remitir las diligencias a esa Sala para lo de su cargo, como lo prevén las normas de competencia general, prescritas en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del CaucaSala Jurisdiccional Disciplinaria, asignando la competencia para conocer del presente asunto al primero de los nombrados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 8 Conflicto negativo de competencia Rad. 110010102000201902385 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

Consultar sobre este documento ...