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CSDJ - F11001010200020190239000ADJUNTA20191212152151-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190239000ADJUNTA20191212152151-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902390 00 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a decidir acerca de un conflicto negativo de jurisdicciones, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier advierte la inexistencia de conflicto de jurisdicciones en el caso bajo estudio, pues se trata de un conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento donde el demandante pretende la prueba extraprocesal para el pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado.

ANTECEDENTES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902390 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 13 de septiembre de 2019, el abogado LUIS FELIPE PARRA,

interpuso ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la solicitud donde señaló que se indique fecha y hora para llevar a cabo el interrogatorio de parte, para que el señor JOSE BENITO RODRIGUEZ, absuelva el interrogatorio de parte, que en forma verbal le formuló en la misma audiencia. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ el día 12 de agosto de 2019. 3.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 26 de septiembre de 2019.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.- Mediante proveído de 04 de octubre de 2019, el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ decidió abstenerse de conocer el asunto y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. 6.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 21 de octubre de 20191.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES 1.- JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, ese despacho mediante proveído de 13 de septiembre de 2019 resolvió declarar la falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuese repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Como fundamento de la decisión, indicó que “observa el Despacho que el demandante pretende la prueba extraprocesal para el pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, sin embargo, se advierte que debido a la clase de contrato ese es materia laboral, la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito”. 1 Folio 3 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2.- JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante

proveído del 04 de octubre de 2019 decidió abstenerse de conocer el asunto y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. Como fundamento de la decisión, explicó que teniendo en cuenta el interrogatorio solicitado se relaciona con el pago de honorarios profesionales, no se está solicitando su reconocimiento, sino la constitución de una prueba para su reconocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, el Juez Laboral no tiene competencia para tramitar pruebas extraprocesales, las que son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 184 del Código General del Proceso. Por lo tanto, concluyó que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el

artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

En el presente caso y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró una disputa entre

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diferentes jurisdicciones, pues los dos despachos judiciales que han trabado conflicto negativo de competencia con ocasión del conocimiento donde el demandante pretende la prueba extraprocesal para el pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Jurisdicción Ordinaria.

Es muy importante destacar que, aun cuando el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ consideró que el proceso judicial en comento debe ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y por su parte el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ esgrime una serie de raciocinios de naturaleza jurídica para concluir que el conocimiento del asunto en comento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, ello no configura un conflicto de jurisdicciones de los que compete decidir a esta Superioridad, pues se trata de dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido y como quiera que las competencias de las autoridades

públicas resultan improrrogables, no basta para activar la competencia de esta Colegiatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones, que se presente una controversia entre dos autoridades judiciales acerca de la jurisdicción competente para conocer de un proceso judicial en particular, sino que dicha controversia debe suscitarse entre dos autoridades que formen parte de jurisdicciones diferentes , lo cual no ocurre en este asunto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En efecto, el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, señala lo siguiente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. <sic> La Fiscalía General de la Nación. 3. <sic> El Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” (Subraya de la Sala) Lo anterior, tiene la intención de resaltar que el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS

CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no pertenecen a jurisdicciones diferentes, pues ambos forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, que comprende diferentes especialidades como son la Civil y la Laboral, de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones manera tal que un conflicto trabado entre los mencionados juzgados, no configura un conflicto de jurisdicciones, que es precisamente el tipo de conflicto que compete dirimir a esta Colegiatura, por atribución expresa en el numeral 6º del Artículo 256 de la Carta Política.

Por lo tanto, el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso, estable que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el conflicto que se ha trabado entre los despachos judiciales en comento. La primera de tales normas señala:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subraya de la Sala)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La segunda norma citada establece: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades

administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Visto lo anterior debe afirmarse que la competencia de esta Superioridad está claramente delimitada en cuanto tiene que ver con conflictos de competencia, entre diferentes jurisdicciones, supuesto que no se configura en el presente caso en donde, como ya se explicó, lo que se ha trabado es un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria ambas.

Pero adicionalmente es claro, que el procedimiento descrito en la segunda norma citada ordena que al presentarse un caso de conflicto negativo de competencia se remita el asunto para que sea dirimido por el “…funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos…” condición que en el caso sub examine en modo alguno puede endilgarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues claramente no es el superior funcional de ninguno de los despachos en conflicto. Por último, debe destacarse que el artículo 18 de la misma Ley 270 de 1996, establece de forma clara: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de

competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” La lectura de la norma transcrita lleva a concluir sin asomo de duda, que en los casos en los cuales se presenta un conflicto de competencia entre dos autoridades judiciales que forman parte de la misma Jurisdicción Ordinaria, tal y como ocurre en el caso materia de análisis, corresponde al Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre diferentes jurisdicciones en el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá para pronunciarse acerca del conflicto de

competencia suscitado entre el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción

Ordinaria y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento donde el demandante pretende la prueba extraprocesal para el pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado; y procederá a ordenar que por Secretaría Judicial de la Corporación se remita nuevamente el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALAS

MIXTAS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria, con ocasión del conocimiento donde el demandante pretende la prueba extraprocesal para el

pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA MIXTA para lo de su competencia, y copia de la providencia

a los JUZGADO 48 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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