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CSDJ - F11001010200020190239200ADJUNTA20200203150753-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190239200ADJUNTA20200203150753-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Juri4sdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial por el señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE IMSALUD Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201902392 00 (17259-39) Aprobada según Acta No. 6 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral interpuesto el señor

ALEJANDRO PUERTA BARRERA contra la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO – ESE IMSALUD.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA interpuso demanda ordinaria laboral el 18 de diciembre de 2015, en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE IMSALUD, demanda que tuvo como principales pretensiones las siguientes: 1.-1 “Que se declare que entre mi representado y la demandada existió un contrato REALIDAD de trabajo a término indefinido, que en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, se declare que la empresa E.S.E. IMSALUD, es responsable de los pagos de todas las acreencias laborales que le corresponden a este, en lo referente al auxilio de transporte, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, dotaciones, bonificación por recreación, y la diferencia de los valores de salarios dejados de cancelar teniendo como referente lo devengado y pagado en un cargo de planta, todo esto desde su vinculación hasta la terminación unilateral del contrato”. 1.-2 “Que se declare la mala fe de E.S.E IMSALUD, al contratar a mi poderdante por medio de órdenes de prestación de servicios, con el fin de estimarle el salario real y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás emolumentos y acreencias laborales”. 1.-3 “Se ordene y condene a la EMPRESA SOCIAL DE ESTADOS E.S.E IMSALUD a reconocer y pagar a mi poderdante. Que como consecuencia del reconocimiento de la existencia del contrato realidad de trabajo, se proceda a reintegrar a mi representado a la planta personal de la E.S.E IMSALUD, a un cargo de igual o superior

categoría al que venía desempeñando”. (Fls 243259 c.o) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, despacho el cual, mediante proveído de 13 de enero de 2016, procedió a reconocer personería jurídica a la doctora ANGELA DEL ROCIO GUERRERO CASTAÑEDA como apoderada de la parte actora y admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, ordenando se corriera traslado de la presente demanda dándole el impulso procesal respectivo al represéntate legal de la E.S.E IMSALUD. (Folios 261 c.o) En audiencia del 22 de marzo de 2017 el JUZGADO LABORAL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA profirió sentencia de primera instancia, considerando que había lugar de declarar que entre el demandante, en calidad de trabajador oficial y la empresa demandada, en calidad de empleadora, existió un vínculo laboral, además dispuso condenar a la ESE IMSALUD a reconocer y pagar al señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA todas las acreencias laborales, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la radicación de la sentencia. La señora apoderada de la empresa demandada interpuso y sustento el recurso de apelación en contra de la sentencia profería dentro del presente proceso y por ser procedente se dispuso en el efecto suspensivo para ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (fls. 740-742 c.2) 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA LABORAL, autoridad judicial que mediante providencia del 27 de marzo de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2017, por cuanto no tiene competencia el despacho y el Juzgado Laboral, ya que la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado IMSALUD creada mediante acuerdo 087 del 29 de enero de 1999 emanada al consejo municipal de Cúcuta advirtiendo que el artículo 194 de la ley 100 de 1993 dispuso que “La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Con lo anterior se determina que las empresas del Estado, sus trabajadores son empleados públicos por una relación legal y reglamentaria, con lo cual el señor Alejandro Puerta Barrera se cataloga como empleado público ya que no está regido como trabajador oficial y que con las pruebas allegadas declaró la falta de competencia funcional de esta especialidad para conocer del presente asunto, rechazando la demanda y ordenando que se remita el expediente a los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. (fls. 752 a 753 c.2). 4.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, que mediante auto del 26 de septiembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción argumentando que mediante el “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, con lo cual se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conocerá de los casos cuando se encuentre una relación legal y reglamentaria entres los servidores públicos y el estado. Como también el “el artículo 195 Régimen Jurídico de la ley 100 de 1993. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico, en el numeral 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990”. De tal manera que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las empresas sociales del estado, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, que para el caso es quien desempeña en labores de conductor de ambulancia para el transporte y traslado de pacientes, es un trabajador oficial. De acuerdo a lo anterior este Despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fl. 767-769 c.2)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente de la demanda del ordinario laboral interpuesto por el señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE IMSALUD para el reconocimiento de acreencias laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes por ley. (Fls 243259 c.o) 3.- Del caso en concreto Ahora bien se tiene que en el presente caso el señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA reclama el reconocimiento de una relación laboral que proviene de un contrato de prestación de servicios y el pago de acreencias laborales adeudadas por su empleador, en este caso la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE IMSALUD, alegando el actor haber sido contratado para manejar la ambulancia de ESE

IMSALUD.

Resulta importante establecer primero la naturaleza jurídica de la demandada, es decir EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE IMSALUD, que según el Acuerdo 641 del 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, en su articulo 2 habla de la fusión de las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaria de Salud de Bogotá, en tanto la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – ESE IMSALUD, compone las Empresas Sociales del Estado, estando adscrita al sector descentralizado de la rama ejecutiva, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998. Asimismo, por el mismo acuerdo es definida como, “una entidad pública descentralizada con categoría especial, del orden Distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y

patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Salud”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el ente accionado se rige por las normas del derecho público. Entonces, en un análisis más profundo encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. En lo evidenciado dentro del expediente se encuentra que la relación del señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA no es propio de los trabajadores oficiales, pues según el demandante el cargo ejecutado fue CONDUCTOR DE AMBULANCIA, por lo cual no se encuentra en las descritas por el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.”, que reza de la siguiente forma en su artículo 5: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las

personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (Negrilla y subraya fuera de texto) De lo anterior se colige que el vínculo del demandante no puede ser propio de un contrato de trabajo dado que como consta en el plenario ALEJANDRO PUERTA BARRERA ostentaba una condición propia de relación legal y reglamentaria, desarrollando actividades catalogadas para los empleados públicos. Es así como en providencia SL1334-2018 de la Corte Suprema de Justicia, magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, determinó la clase de empleado que ejercen y determinan que no es un trabajador oficial al señalar: “El desempeño de la actividad como conductor de ambulancia no cataloga al empleado como trabajador oficial, por ser de carácter asistencial, en tanto integra no sólo la acción de conducir sino también el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige un conocimiento mínimo acreditado de atención prioritaria en primeros auxilios acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento

mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”. Bajo esta hermenéutica, es claro para la Sala que, dada la vinculación del demandante y su relación existente con la demandada está regulada por normas de derecho público, por lo que no puede ser otra jurisdicción diferente a la Contencioso Administrativa la que conozca del asunto de marras, lo anterior de acuerdo a las competencias que le asigna la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario conozca de este asunto, por cuanto la vinculación del demandante fue mediante una relación reglada por el derecho público

y el señor ALEJANDRO PUERTA BARRERA, no se desempeñaba como trabajador oficial, por lo que según lo dispuesto en la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, debe ser esta la que conozca de fondo la controversia. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA SALA LABORAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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