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CSDJ - F11001010200020190239300ADJUNTA20201106104301-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190239300ADJUNTA20201106104301-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201902393 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902393 00 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor CARLOS ALONSO YEPES GIL contra la empresa SERVICIOS UNIDOS DE

TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S. -SERVIUNIDAS S.A.S.- y el MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

HECHOS

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 110010102000201902393 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El presente conflicto se originó por la demanda1, presentada por el apoderado judicial del señor Carlos Alonso Yepes Gil, contra la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.- y el Ministerio de Transporte con el fin de lograr el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, toda vez que, según el actor, la empresa Serviunidas S.A.S., no satisfizo el trámite de renovación de la tarjeta de operación del vehículo Luv-d Max doble cabina 4x4, de placas SNR 783, ocasionando con dicha omisión, la retención del vehículo en los patios del tránsito municipal.

Expuso el apoderado que2, el 6 de agosto de 2012, el señor Carlos Alonso Yepes Gil, celebró contrato de vinculación del vehículo Luv-d Max doble cabina 4x4, de placas SNR 783, con la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.- , prestando a la compañía el servicio de transporte. Señaló que, no obstante, lo anterior, en diciembre de 2015, la empresa incumplió el contrato, despidió al conductor del vehículo y dio por terminado el contrato de prestación de servicios con este. Al respecto, el apoderado esbozó los hechos de la siguiente forma, “(…) desde ese momento no le volvió a programar

ni un solo viaje, pero tampoco se realizó la solicitud de cancelación de la tarjeta de operación ni reportó que a esa fecha no me encontraba laborando para con ellos”3. Agregó que, en el mes de agosto de 2016, su vehículo fue retenido por la policía de tránsito municipal, por no contar con la tarjeta de operación; razón por la cual, el 12 de agosto4, se dirigió a las oficinas del Ministerio de Transporte, con el fin de averiguar cuáles eran los trámites que debía realizar para obtener la tarjeta de operación. Agregó que, en esa oportunidad, el Ministerio de Transporte le informó que los trámites debían ser adelantados “directamente” por la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.-, y no por ellos. Esbozó que, en razón de ello, el 16 de agosto de 2016, se dirigió a la empresa para solicitar la tarjeta de operación, pero que su 1Folio 1 al 19 del cuaderno principal. 2 Folio 2 ibidem. 3 Folio 2 al 3 ibidem. 4 Folio 3 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES solicitud fue descartada, añadiendo que Serviunidas le respondió lo siguiente, “(…) la respuesta que recibió por parte de la empresa, es que no le podían entregar la tarjeta de

operación, porque por ley se tenía que pagar la seguridad social y la administración por parte de Serviunidas (…)”5. Esbozo que ante la negativa de expedición de la tarjeta de operaciones por parte de Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.-, presentó distintos derechos de petición6 e incluso, acción de tutela. Esbozo que, en uno de los derechos de petición presentados ante el Ministerio de Transporte, solicitó que el Ministerio exigiera a la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.-; una explicación por escrito de lo acontecido; solicitar la entrega del vehículo a la Superintendencia de Puertos y Transportes y pagar la multa y el parqueadero generado por la retención del vehículo. Finalmente, relató que su poderdante en la actualidad continúa con el perjuicio de no contar con su vehículo y no poder laborar, toda vez que, según su dicho, le expidieron la tarjeta de operación, pero la empresa no ha solicitado la entrega del vehículo a la Superintendencia de Puertos y Transportes. Finalizó resumiendo sus perjuicios así: “(…) en la actualidad está súper perjudicado toda vez que el vehículo se encuentra retenido en los patios del Tránsito Municipal, no ha podido laborar, se encuentra atrasado en el pago de las cuotas del vehículo, dado que él lo adquirió financiado a través de entidad financiera, se encuentra reportado ante la central de riesgos, sus ingresos se han visto menguados, porque el (sic) recibía ingresos del vehículo por el servicio de transporte en diferentes empresas afiliadas a

SERVICIOS UNIDOS DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S. -

SERVIUNIDAS S.A.S.”7 [negrilla del texto original]. 5 Ibidem. 6 Folio 4 ibidem. 7 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Solicitó como pretensiones8, que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.- y al Ministerio de Transporte, por los perjuicios morales y materiales sufridos por él y que, en consecuencia, se proceda al pago de los mismos9.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto10 del 18 de julio de 2018, al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, despacho que en pronunciamiento del 26 de julio de 201711 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de oralidad del Circuito de Medellín. El proceso fue repartido12 al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. Este, profirió auto el 17 de agosto de 201713, en donde inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Alonso Yepes Gil y ordenó corregir los defectos señalados. Subsanada la demanda14, mediante auto del 13 de septiembre de 201715 el Juzgado admitió

la misma y corrió traslado a los demandados. Contestada la demanda por la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. - Serviunidas S.A.S.-16 y el Ministerio de Transporte17, el Juzgado, mediante auto del 21 de febrero de 201918, desvinculó al Ministerio de Transporte, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Medellín. 8 Folio 5 y 6 ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 58 ibidem. 11 Folio 59 al 61 ibidem. 12 Folio 63 ibidem. 13 Folio 64 ibidem. 14 Folio 65 al 67 ibidem. 15 Folio 68 ibidem. 16 Folio 97 al 103 ibidem. 17 Folio 122 a 143 ibidem. 18 Folio 188 al193 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Allegadas las diligencias, el 5 de marzo de 201919 correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el conocimiento del asunto. Despacho que en auto del 21 de marzo de 201920, inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Alonso Yepes Gil y ordenó corregir los defectos señalados. No obstante, lo anterior, el

Juzgado, mediante auto del 3 de abril de 201921, rechazó la misma por falta de subsanación de los defectos advertidos. Ante dicha decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición22 contra el auto del 3 de abril de 2019 y solicitó continuar con el trámite. Luego, mediante auto del 4 de junio de 201923, el Juzgado, ordenó no reponer el auto recurrido y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. Mediante auto del 18 de junio de 201924, el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, revocó el auto del 3 de abril de 2019, razón por la cual, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 9 de julio de 201925, asumió nuevamente el conocimiento de la acción. Sin embargo, mediante auto del 18 de julio de 201926, dicho despacho rechazó la demanda y la envío a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Allegadas las diligencias el 29 de julio de 201927, al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante auto del 28 de agosto de 201928, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad. 19 Folio 195 ibidem. 20 Folio 196 ibidem. 21 Folio 201 al 202 ibidem 22 Folio 206 al 209 ibidem.

23 Folio 210 al 212 ibidem. 24 Folio 218 ibidem. 25 Ibidem. 26 Folio 281 ibidem. 27 Folio 291 ibidem. 28 Folio 293 al 294 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN29, inició haciendo un resumen de la demanda y del trámite dado a esta, refirió que, el contrato de administración de flota es un contrato de naturaleza privada y se rige por las normas del derecho privado y añadió que el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN30, alegó que el litigio derivado de la demanda interpuesta por el señor Carlos Alonso Yepes Gil, contra la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.- y el Ministerio de Transporte, corresponde a un proceso de responsabilidad extracontractual por las presuntas omisiones en que incurrió una entidad pública, por lo cual, la jurisdicción competente es la Contenciosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en 29 Folio 188 al193 ibidem. 30 Folio 293 al 294 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. [negrilla fuera del texto original]. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitoria (…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será

negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor CARLOS ALONSO YEPES GIL contra la empresa SERVICIOS UNIDOS DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S. -

SERVIUNIDAS S.A.S.- y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

3. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o

colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que, el 22 de mayo de 201731, el actor presentó demanda contra la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.- y el Ministerio de Transporte, con el fin de que estas dos entidades le reconocieran los perjuicios sufridos. Sin embargo, para efectos de competencia, esta Sala encuentra que durante el trámite procesal surtido32, el apoderado de la parte demandante reformó la demanda y decidió desvincular al Ministerio de Transporte y promovió la demanda únicamente contra la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.-. Ahora bien, con este presupuesto claro, esta Corporación procederá a analizar a quién corresponde el conocimiento del asunto.

Observa esta Corporación que el actor pretende que se declare la responsabilidad de la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.- por los perjuicios sufridos, teniendo en cuenta que, según el actor, la empresa Serviunidas S.A.S., no satisfizo el trámite de renovación de la tarjeta de operación del vehículo Luv-d Max doble cabina 4x4, de placas SNR 783, ocasionando con dicha omisión, la retención del vehículo en los patios del tránsito municipal. 31Folio 1 al 19 del cuaderno principal. 32 Folio 219 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Para empezar, dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera, que, si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia (…) Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” [negrilla fuera del texto original].

Asimismo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (….) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” [negrilla fuera del texto original].

Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de la empresa Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.-, con el fin de determinar si esta cumple o no con las condiciones presentadas en la normatividad citada, y, en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción

Administrativa. Descendiendo al caso concreto, esta Sala encuentra que el artículo 2 de los estatutos33 de la accionada, dispone respecto a su clasificación de actividades sociales, lo siguiente: “Actividad principal: 4921: Transporte de pasajeros Actividad secundaria 4923: Transporte de carga por carretera Otras actividades 5229: Otras actividades complementarias al transporte 7911: Actividades de las agencias de viaje”34. 33 Folio 266 al 269 ibidem. 34 Ibidem, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De igual forma, el Certificado de Existencia y Representación35, relata que la empresa en 1984, se registró como “Proveedora de servicios a Empresas de Buses Intermunicipales Limitada” o “Servi-Unidas Ltda.”, pero que, posteriormente, mediante reforma del 2013, se convirtió en una Sociedad por Acciones Simplificada, denominándose “Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S.” o “Serviunidas S.A.S.”. Sin embargo, según consta en el certificado36, a pesar de pasar de Sociedad Limitada a una Sociedad por Acciones Simplificada, su constitución privada nunca ha cambiado, es decir, desde su constitución hasta la fecha, la naturaleza jurídica de la accionada obedece a una entidad de carácter privado y no a una entidad de carácter público.

Lo anterior, lleva a concluir que en el caso concreto, el accionante reprocha a la empresa

Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. -Serviunidas S.A.S.-, la omisión de entregar la tarjeta de operación de su vehículo y solicitar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la entrega del mismo, razón por la cual, como se persigue la declaratoria de responsabilidad de una empresa privada, no hay duda que la acción bajo estudio recae en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, en gracia de discusión y aunque esta Sala no tuviese en cuenta la reforma de la demanda mediante la cual el actor excluyó del litigio al Ministerio de Transporte, aun así para esta Corporación sería dable concluir que el conocimiento del asunto de la referencia sería competencia de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que bajo ese supuesto, la conducta que reprocha el accionante al Ministerio de Transporte, es la presunta falta de inspección y vigilancia sobre la empresa de transporte y la consecuente expedición de la tarjeta de operación. En este orden de ideas, a pesar de tratarse de una entidad de carácter estatal, su naturaleza jurídica no presta la suficiencia en el caso concreto para que las actuaciones sean enviadas a la Jurisdicción Contenciosa, es decir, la remisión por competencia se determina y materializa por el responsable directo de la acción u omisión que se reclama y no por aquellas entidades o particulares que puedan ser integrados en el transcurso del proceso como parte del mismo. 35 Ibidem. 36 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En conclusión, como en la causa bajo estudio se predica la responsabilidad de una empresa de naturaleza jurídica privada, el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil interpuesta por el apoderado del demandante, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor CARLOS ALONSO YEPES GIL contra la empresa SERVICIOS UNIDOS DE TRANSPORTES ESPECIALES S.A.S. - SERVIUNIDAS S.A.S.- y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, asignando el conocimiento de esta a la jurisdicción ordinaria, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese

de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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