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CSDJ - F11001010200020190240900ADJUNTA20200215174503-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190240900ADJUNTA20200215174503-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 11001010200020190240900 Aprobado según Acta No.13 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por la señora

BETSABE SALCEDO MOSQUERA contra el FONDO DE PREVISION

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (FONPRECON) y

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda interpuesta el 6 de marzo de 2019 por la señora BETSABE SALCEDO MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, contra FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (FONPRECON) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a fin de que se declare la nulidad de la afiliación y el traslado que realizó del régimen de prima media administrado por FONPRECON al régimen de ahorro individual con solidaridad de

COLFONDOS S.A y, para efectos pensionales, que continúe afiliada a FONPRECON, en régimen de prima media, al cual pertenecía. En ese sentido, aseveró que existió un vicio de consentimiento, toda vez que el asesor de COLFONDOS S.A omitió brindarle una información clara, adecuada, completa y eficaz sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS. Por lo tanto, procede la nulidad de dicha afiliación y FONPRECON debe recibir nuevamente la afiliación sin solución de continuidad, procediendo COLFONDOS de trasladar la totalidad de los saldos.

2. Actuación Procesal y Posición de los Colisionados Sometida a reparto la demanda correspondió al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 7 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: « (..) seria del caso proceder a calificar la demanda ordinaria, sin embargo, advierte el Despacho que revisados los presupuestos facticos y las pretensiones de la demanda, se vislumbra que no es esta la Jurisdicción llamada a conocer el asunto presentado en la demanda ordinaria, lo anterior, en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba la accionante, que conforme el contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, fue de empleada publica y , es en virtud de ello, que la demandante solicita la nulidad del traslado de régimen pensional

del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO al RAIS de

COLFONDOS S.A. (…) De ahí, que al tratarse de un litigio derivado de la declaratoria de nulidad del traslado entre un fondo público y uno privado de un empleado público, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud no solo de la competencia general a ellos atribuida en el citado artículo sino la especifica consagrada en su numeral 4, además de ello, el fondo al cual se pretende el retorno al fondo de carácter público FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO, fortaleciendo aún más el criterio de este juzgados que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.» (fl. 67 anverso, cuaderno 1.) Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió el conocimiento de la mencionada demanda al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ,despacho que en providencia del 21 de septiembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto argumentando que: « Descendiendo al caso concreto, el Despacho evidencia que si bien la señora Betsabe Salcedo Mosquera actúa en calidad de empleada publica, y una de las entidades accionadas es el Fondo de previsión Social del Congreso de la Republica, entidad administradora del régimen pensional público, lo cierto es que la demanda de la referencia también fue instaurada contra un fondo del sector privado como lo es la AFP Colfondos S.A., entidad a la que actualmente se encuentra afiliada la demandante. En ese sentido, y teniendo en cuenta que las pretensiones relacionadas en el

libelo de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de la afiliación de la demandante al Fondo Privado AFP Colfondos S.A, y que en este momento no existe afiliación alguna de la señora Betsabe Salcedo Mosquera a FONPRECON, es claro para esta agencia judicial que la competencia para conocer de la controversia en cuestión es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral» (fl. 71 al 73, cuaderno 1.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá

a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora BETSABE SALCEDO

MOSQUERA contra FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE

LA REPUBLICA (FONPRECON) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTIAS contra FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (FONPRECON) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a fin de que se declare la nulidad de la afiliación y el traslado que realizó del régimen de prima media administrado por FONPRECON al régimen de ahorro individual con solidaridad de COLFONDOS S.A y, para efectos pensionales, que continúe afiliada a FONPRECON, en régimen de prima media, al cual pertenecía sin solución de continuidad, procediendo COLFONDOS a trasladar la totalidad de los saldos. 3.- Del caso en concreto. De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a

atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de la afiliación y el traslado que realizó del RPM al RAI, toda vez que el asesor de COLFONDOS S.A omitió brindarle a la demandante una información clara, adecuada, completa y eficaz sobre las consecuencias del traslado de regímenes. En consecuencia, y, para efectos pensionales, FONPRECON debe recibir nuevamente la afiliación sin solución de continuidad, procediendo COLFONDOS a trasladar la totalidad de los saldos. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Subrayado por fuera del texto). Por su parte, el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso) estipulo: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (Subrayado por fuera del texto). Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, es imperativo que esta Colegiatura reafirme que la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece actualmente y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado (COLFONDOS), entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público; lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 20121, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Por consiguiente, esta Colegiatura determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Betsabe Salcedo Mosquera, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ al cual se le enviará el expediente. Postura que se ratifica, toda vez que en providencia del 24 de abril de 2019, radicación No. 110010102000201801025002, esta Corporación decidió un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. 1 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012. 2 Providencia aprobada en Sala No. 25 del 24 de abril de 2019.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su

información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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