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CSDJ - F11001010200020190241200ADJUNTA20200611101028-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190241200ADJUNTA20200611101028-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. (56) de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201902412 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del proceso ejecutivo instaurado por el apoderado del señor LUIS EDUARDO PAZ SAAVEDRA

contra LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor LUIS EDUARDO PAZ SAAVEDRA a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva contra la Universidad de Nariño, toda vez que el señor Luis Paz quien se desempeña como docente de la universidad, lideró desde el mes de enero del año 2012 el grupo de trabajo que obtuvo para la universidad de Nariño la adjudicación del Contrato No. 132-12 con la Asociación de Computadores para Educar. Mediante la Resolución No. 217 de 14 de septiembre de 2012, se adjudicó a la Universidad Nariño, el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 011

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902412 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2012, cuyo objeto era el de “contratar la ejecución de la Estrategia de Formación y Acceso para la aprobación pedagógica de las TIC en las sedes beneficiadas por computadores para Educar para los niños en los años 2012, 2013 y 2014”, por la suma de $11.956.065.950.

En virtud de lo anterior, mediante resolución No. 1269 de 14 de mayo de 2013, el rector de la Universidad de Nariño, con sustento en lo normado en el acuerdo No. 004 de 03 de febrero de 2012, resolvió reconocer al señor Luis Eduardo Paz Saavedra, por sus labores de dirección del contrato No. 132-12 suscrito entre computadores para Educar y la Universidad de Nariño, un incentivo económico “correspondiente al 25% del 40% del total de las utilidades que se generan a la liquidación del contrato” y que correspondían a incentivos y bonificaciones autorizados a favor de los docentes que efectivamente participarán en el proceso generador de los recursos. Conforme a lo resuelto en la Resolución citada, el pago del incentivo económico en favor del señor Luis Paz, se haría siempre que se acreditara el cumplimiento de:  Condiciones “Que el señor Luis Paz continúe ejerciendo las funciones de dirección del contrato 132-12 hasta su liquidación por fuera de su labor académica.” “Que una vez finalizado el contrato existan utilidades para la Universidad de

Nariño, por lo tanto en caso de que las mismas no se generen, el profesor no podrá acceder a ningún tipo de incentivo.”  Requisitos “suscribir acta de compromiso con el rector de la Universidad de Nariño, la cual contendrá las labores a desarrollar, el tiempo de dedicación a las 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividades del contrato, el cual no podrá afectar el cumplimiento de su labor académica, y la declaración de que su participación en este no interfiera con las funciones propias de su cargo.” “adjuntar al finalizar el contrato, el certificado de disponibilidad presupuestal que ampare el incentivo, el cual debe estar soportado en las utilidades obtenidas por Ia Universidad de Nariño con la ejecución del proyecto.” A su vez, en la demanda se avizoró que tanto los requisitos como las condiciones se encontraban satisfechas, bajo el entendido que el señor Luis Paz suscribió ante el rector de la Universidad de Nariño el acta de compromiso y que en efecto existió la disponibilidad presupuestal que ampara el incentivo económico.

Teniendo en cuenta que la obligación se encontró contenida en la Resolución No. 1269 del 14 de mayo de 2013 que resulta clara, expresa y exigible, por lo tanto al constatarse el cumplimiento de las condiciones ahí establecidas, la entidad ejecutada debió haber pagado dicho incentivo desde el mismo momento en que se cumplieron las condiciones finales, lo cuál era la suscripción del acta de liquidación

del Contrato No. 132-12, lo que ocurrió el día 04 de marzo de 2016 y que como consecuencia de ello se reportaron utilidades en favor de la entidad ejecutada, como en efecto ocurrió. Según los parámetros dispuestos en la Resolución No. 1269 del 14 de mayo de 2013, por concepto de incentivo económico, al señor Luis Paz le correspondería el “25% del 40% del total de las utilidades que se generen”, así:  Total, utilidades obtenidas por la ejecución del contrato No. 132-12 $926.895.738. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902412 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Razón por la cual, indicó que la suma que le corresponde señor Luis Eduardo Paz Saavedra es de $92.689.574 (noventa y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos), por concepto de incentivo económico reconocido al demandante en virtud de la Resolución No. 1269 de 14 de mayo de 2013, por las labores de dirección en la adjudicación y ejecución del contrato Nº132-12, suscrito entre computadores para educar y la Universidad de Nariño1.

A pesar de que la Entidad ejecutada debía pagar dicha suma de dinero desde que se hizo exigible, es decir, desde el momento de la liquidación del contrato No. 13212, no se ha realizado pago alguno de dicha suma de dinero, por lo que se encuentra en mora, pues pese a los requerimientos realizados la Universidad de

Nariño no ha cumplido con la obligación. CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO En auto de 10 de mayo 2019, en virtud del artículo del Código Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo establece siguiente: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 1 Folios 4 al 8 C. Primera Instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902412 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte, el artículo 297 ibídem dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo: (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales

conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. En el sub judice el demandante pretende el cobro por vía judicial de un incentivo que le fuere reconocido por la universidad de Nariño a través del acto administrativo contenido en la resolución No. 1269 del 14 de mayo de 2013. “Bajo el anterior contexto se establece que si bien el artículo 297 del CPACA cataloga como título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoriada, lo cierto es que esta disposición debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 104 ibídem, que determina la competencia general de esta jurisdicción y en ese sentido define que la misma conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública; e igualmente los originados de los contratos celebrados por esas entidades excluyendo del conocimiento de los ejecutivos derivados de los actos administrativos.” ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.

Así las cosas, estableció que el Despacho no era competente para conocer de la ejecución de los títulos derivados de un acto administrativo y en ese sentido es el

Juez Civil del Circuito el encargado de conocer el asunto bajo estudio. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, el Despacho remitió el expediente a la jurisdicción competente, es decir a la Jurisdicción ordinara Civil.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO En auto de 14 de junio de 2019, indicó el Despacho Judicial en este sentido de la revisión de libelo se advierte que este juzgado carece de jurisdicción para avocar el conocimiento del asunto, en la medida en que la competente para el efecto es la de lo Contencioso Administrativo; toda vez que el señor Luis Paz procura el pago de $92.689.574, más intereses moratorios desde el 5 de marzo de 2016, por concepto de incentivo económico reconocido mediante Resolución No. 1269 de 14 de mayo de 2013, por las labores de dirección en la adjudicación y ejecución del contrato 132-12 suscrito entre computadores Educar y la Universidad de Nariño; en tal virtud teniendo su origen la obligación pretendida en un contrato como se verifica en la Resolución traída como base de recaudo, que con el acuerdo No. 004 de 3 de febrero de 2012 mediante la cual se autoriza el reconocimiento y pago de incentivos pecuniarios al personal docente de la Universidad de Nariño; el acta de

liquidación del contrato 132-12 y demás documentos allegados con la demanda (folios 16-64), constituyéndose en un título complejo que deben ser analizados de manera conjunta, por lo tanto el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tales circunstancias, el Despacho indicó que se apartaría de las consideraciones esgrimidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, para en su lugar suscitar un conflicto negativo de competencia, remitiéndose el plenario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de

“juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ejecutiva instaurada por apoderado del señor Luis Eduardo Paz 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Saavedra, con la finalidad que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: Por el valor de $98.689.574 por concepto de incentivo económico reconocido al demandante mediante resolución No. 1269 de 14 de mayo de 2013, con ocasión de las labores de dirección en la adjudicación y ejecución del contrato No. 132-12, suscrito entre Computadores para Educar y la Universidad de Nariño.

Por los intereses moratorios a la tasa máxima causados sobre el valor del incentivo económico reconocido al demandante, desde el 5 de marzo de 2016, siguiente a la exigibilidad de la obligación, hasta cuando se verifique el pago total de dicho

concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Luis Eduardo Paz Saavedra contra la Universidad Nariño. En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 frente a un título ejecutivo establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, establece la competencia de los Jueces Civiles del Circuito cuando no han sido asignados a otro

juez: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 ibídem: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de esta Jurisdicción, especialmente en su numeral 6 establece en los siguientes términos: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el cumplimiento de un acuerdo de pago, indica que éste constituye un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo, por lo que, en atención a la naturaleza del título, sólo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, puesto que, se trata de un título ejecutivo complejo; teniendo en cuenta

que el título ejecutivo puede ser singular, es decir, que puede estar contenido o constituido en un solo documento, muestra de lo cual sería un título valor, como una letra de cambio, un cheque, entre otros; o puede ser complejo, en el evento en 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se encuentre conformado por un conjunto de documentos, por ejemplo un contrato, junto a las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el acta de liquidación, etc.

Además de lo anterior, se vislumbra que la pretensión de la demanda se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de pagar el monto mencionado, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de un administrativo, sino el cumplimiento de la obligación económica, por lo tanto, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. En el mismo sentido, se hace necesario señalar que cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que como en este caso, se funda en un acuerdo de pago, éste documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él incorpora; no derivándose dicho título de otra relación distinta a la señalada, por lo que constituyen como se dijo títulos valores en los términos previstos en el artículo 422 del CGP. De igual forma, frente a la competencia de la Jurisdicción Administrativa de los

títulos ejecutivos, esta Sala ha mantenido desde antaño lo siguiente: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."2

Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida en una Resolución, en virtud al incentivo contenido en un título ejecutivo, suscrito entre una persona natural y una entidad pública, correspondiente al cumplimiento de la obligación civil de pagar un monto, cuyo incumplimiento le da la fuerza para prestar

mérito ejecutivo; por lo tanto, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor Luis Eduardo Paz Saavedra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primer juzgado mencionado. Segundo. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero. Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación: 110010102000201902412-00

Aprobado según Acta Nº 56 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, donde se dirimió conflicto de competencias planteado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, originado en demanda ejecutiva planteada por el apoderado del señor Luis Eduardo Paz Saavedra contra la Universidad de Nariño. La mayoría de la Sala considero que el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no atribuía a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de la demanda ejecutiva con la que se pretendía el cobro de una resolución que reconoció un beneficio económico para el demandante, en calidad de docente de universidad pública, por lo que se debía aplicar la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso y asignar el conocimiento de dicha causa a la Jurisdicción Ordinaria. Considero que la decisión correcta para el caso, era remitir el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, y que la misma norma utilizada para fundamentar la posición mayoritaria de la Corporación es la que permite 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones llegar a esa conclusión, sumada a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo

297 del Código General del Proceso. El numeral 6º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece respecto al conocimiento de los procesos ejecutivos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por otro lado, el numeral 4º del artículo 297 de la misma norma, consagra: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo: (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el

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