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CSDJ - F11001010200020190242100ADJUNTA20200221094027-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190242100ADJUNTA20200221094027-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 11001010200020190242100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No. 11001010200020190242100 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL contra la

ASOCIACION DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION.

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Radicado No. 11001010200020190242100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL, el 6 de diciembre de 2012, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral (fl.1 al 242 carp.1 y 2) ante el Juzgado del Circuito de los Palmitos, Distrito Judicial de CúcutaNorte de Santander; a fin de que se declarara que entre la demandante y la ASOCIACION DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION había existido un contrato realidad de trabajo desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011. Así mismo, solicitó que se reconozcan y paguen acreencias laborales tales como: salarios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, ajuste de aportes al Sistema General de Seguridad Social, vacaciones, primas e indemnización por terminación del contrato sin justa causa. (fl. 4 al 6 carpeta 1). 1.2.- Lo anterior en atención a que la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL, en el acápite de hechos manifestó que ingresó a laborar en la ASOCIACION DEL MENOR RUDESINDO SOTO el 1 de octubre de 1997, mediante Resolución número 0483 del 1 de octubre de 1997 (fl. 36 de la carpeta 1) en el cargo de auxiliar de servicios generales; dichas funciones las desempeñó hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en que fue desvinculada por supresión del cargo mediante Resolución 0018.

2.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PALMITOSDISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTANORTE DE SANTANDER, mediante providencia 3

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Radicado No. 11001010200020190242100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del 19 de diciembre de 2012 admitió demanda (fl. 246 de la carpeta 2) y ordenó las notificaciones de ley, las cuales se surtieron y los demandados procedieron a contestar demanda ( fls. 280 al 392 de la carpeta 2). Así mismo, se llevó a cabo audiencia de conciliación y saneamiento (fls. 432 y 433 carpeta 3) donde al declarar no probadas las excepciones previas, los demandados interpusieron recurso de apelación (fl. 668 carpeta 4); el cual fue resuelto (f. 740 al 743 de la carpeta 4). En consecuencia, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento (fls. 767 al 783 carpeta. 4).

Con posterioridad, el Despacho mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2015, declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre la señora Díaz Sandoval y la Asociación del Menor Rudesindo en liquidación y ordenó condenar a sus integrantes al pago solidario de las acreencias reclamadas. (fls. 767 al 785 de la carpeta. 4). Por lo anterior, los apoderados de los

demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia, y se remite el proceso al superior jerárquico. 3.- Allegado el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA LABORAL, en audiencia del 30 de abril de 2019 ( CD fl.40 y 41 de cuaderno de segunda instancia) resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de referencia a partir de la sentencia proferida el 22 de abril del 2015. Inclusive, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción por competencia de esa especialidad para conocer del presente asunto al considerar que la señora 4

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Radicado No. 11001010200020190242100

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL ostentaba la condición de empleada publica, en atención a que la demandada, era una asociación sin ánimo de lucro, conformada exclusivamente por entidades públicas y la normatividad que regía para el momento en que fue constituida ordenaba que se le aplicaran las normas previstas para los establecimiento públicos.

Aclaró el Despacho, que a pesar de que la Ley 489 de 1998 derogó las normas bajo las cuales se creó la asociación y en su lugar dispuso que ésta se regularía por las disposiciones previstas en el Código Civil, no era posible acreditar que la señora EVANGELINA DÍAZ SANDOVAL fungió como

trabajador oficial, toda vez que no existen elementos de juicio que acrediten el cumplimiento del artículo 118 de la ley en mención.

Al respecto manifestó: «Se tiene que la demandante es empleada publica porque se desempeñó como auxiliar de servicios generales del área de alimentación que se llevaba a cabo en un establecimiento público, labor que es ajena a la construcción y sostenimiento de obras públicas, luego es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien deben conocer del presente caso » (minuto 16:54 CD del cuaderno segunda instancia) 4.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCÚTA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras,

señalando que: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones «De lo anterior se desprende que el régimen aplicable a las personas que prestan sus servicios en entidades sin ánimo de lucro, creadas en virtud de asociación de entidades públicas deben regularse por el derecho privado, lo que no hace posible que este Despacho atienda la falta de jurisdicción argumentada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta(…).

Así es de resaltar, que la Ley 153 de 1887 dispuso que siempre que se

advierta incongruencia entre las leyes, ocurrencia u oposición entre la ley anterior y la posterior, o trate de establecerse el transito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república y especialmente las judiciales, observaran:” la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. (…) Por lo tanto, resulta necesario aclarar que el régimen aplicable para los trabajadores de las asociaciones de entidades públicas resulta ser el privado» (fls.799 y 800 carpeta 4).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL contra la ASOCIACION DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION., a fin de que se declarara que entre la demandante y el demandado existió un contrato realidad de trabajo desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2011. Así mismo, solicitó que se reconozcan y paguen acreencias laborales tales como: salarios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, ajuste de aportes al Sistema General de Seguridad Social, vacaciones, primas e indemnización por terminación del contrato sin justa causa. (fl. 4 al 6 carpeta 1). 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a

atender las pretensiones fijadas en demanda que se dirigen al pronunciamiento por vía judicial para que la ASOCIACIÓN demandada reconozca y pague a favor de la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL, las acreencias laborales dejadas de pagar durante la relación laboral que inicio el 1 de octubre de 1997 y finalizó el 15 de noviembre de 2011. Para comenzar, es imperativo señalar que la demandante ingresó a laborar en la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION mediante Resolución número 0483 del 1 de octubre de 1997: “por medio del 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se hace un nombramiento provisional” (fl.36 carpeta 1) en el cargo de auxiliar de servicios generales; dichas funciones las desempeño hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en que fue desvinculada por supresión del cargo mediante Resolución 0018. (fl.2 de la carpeta 1).

Así mismo, es de resaltar que en el expediente reposan diferentes Resoluciones tales como: No. 000022 de enero de 1998, 0547 del 25 de septiembre de 1998, 0312 del 8 de junio de 1998, 000096 del 27 de febrero de 1998, 0123 del 11 de marzo de 1998, 0183 del 6 de abril de 1998, 0590

del 6 de octubre de 1999, 0082 del 14 de febrero de 2001, 0649 del 2 de octubre de 2002, 0489 del 4 de noviembre de 2004, 0543 del 30 de diciembre de 2005, 0454 del 13 de diciembre de 2005, 0018 del 14 de febrero de 2007, 028 del 16 de noviembre de 2011, entre otras; las cuales reconocen el pago efectuado por la ASOCIACIÓN respecto de diferentes acreencias laborales a favor de la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL. Ahora bien, respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,

cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por otro lado, es necesario señalar que, la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En efecto, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer la naturaleza jurídica de la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION, pues teniendo claridad en la misma, es posible concluir si la relación laboral de la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL se dio mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En otras palabras, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la ASOCIACIÓN y de las funciones asignadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.

Al respecto, en el acta de constitución de la ASOCIACIÓN visible a folios 20 al 29 de la carpeta 1, es posible ratificar que:  Se creó el 12 de septiembre de 1991 en San José de Cúcuta entre los suscritos, esto es, el gobernador el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Gerente de Beneficencia del Norte de Santander; con la finalidad de ejecutar programas de rehabilitación y reeducación de menores infractores y contraventores en el Departamento de Norte de Santander. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

 En su artículo 2 se fijó la naturaleza de la siguiente forma: “La Asociación del Menor Rudesindo Soto se organiza como una Asociación sin ánimo de lucro del nivel departamental, adscrita al Sistema Nacional de Bienestar Familiar”  Respecto al patrimonio el articulo 4 fijo que estaría constituido por:“ aportes recibidos de la Nación, el departamento Norte de Santander, los Municipios del Departamento, el SENA, el ICBF y demás entidades públicas y privadas nacionales o extranjeras. Por lo anterior, se puede concluir que se trató de una asociación sin ánimo de lucro, exclusivamente creada entre entidades públicas y que el patrimonio se constituyó a partir de los mismos aportes públicos. En efecto, la normatividad vigente al momento de creación de la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION, fue el Decreto 130 de 1976, el cual en su artículo 7 dispuso: DE LAS ASOCIACIONES ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. A las personas jurídicas que se creen sin ánimo de lucro, por la asociación exclusiva de entidades públicas con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación. En todo caso, sus juntas o consejos directivos estarán integrados y sus representantes legales serán designados en la forma que prevean los correspondientes estatutos. 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aún así, el Decreto en mención fue derogado por la Ley 489 de 1998, toda vez que en el artículo 95 se fijó que: ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro .

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil (…). Así mismo, es de resaltar que el artículo 95, transcrito en forma precedente, fue condicionado por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-671 de 1999, bajo el entendido de que: 'las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género', sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.'

Sin embargo, el artículo 118 de la Ley 489 de 1998 dispuso que: REORGANIZACION. Sin perjuicio de sus facultades permanentes, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las entidades a 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las que ella se aplica efectuarán y promoverán las reformas necesarias para adecuar la organización y funcionamiento a sus principios y reglas.

PARAGRAFO. Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo. Con todo, se tiene que no obra dentro del plenario prueba alguna que acredite que la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION, se reorganizó, es decir, que al no ejecutar las reformas necesarias para adecuar su organización y funcionamiento, no es posible que la demandada como asociación sin ánimo de lucro se sujete a las disposiciones o normatividad civil, incluso, es de resaltar que en el expediente reposa el acta final del proceso liquidatario de la demandada, visible a folios 328 al 331 de la carpeta 2; motivo por el cual, y en aras de dirimir el conflicto de negativo de Jurisdicciones, esta Colegiatura aclara que

la ASOCIACION se rige por las normas previstas para los establecimientos públicos. Por consiguiente, es necesario traer a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que de manera expresa definió lo que se entendía por servidor público y trabajador oficial, estableciendo: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos ; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales . 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo expuesto, se tiene, que en efecto la señora EVANGELINA DIAZ SANDOVAL, quien se desempeñó como auxiliar de servicios generales, siempre sostuvo con la ASOCIACION DEL MENOR RUDESINDO SOTOLIQUIDACION, una relación legal y reglamentaria, por lo que a esta Colegiatura no le queda duda que el conocimiento del asunto corresponde a

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Decisión que esta Sala reafirma, toda vez que como se manifestó en párrafos precedentes, en el plenario reposa el acta final del proceso liquidatorio de Asociación demandada (fls. 328 al 331 de la carpeta 2),

siendo imperativo resaltar el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000, por medio del cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual, en el parágrafo 2, artículo 1 fijó: PARÁGRAFO 1º. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Por lo anterior, en el caso en concreto, resulta aplicable el artículo 7 del Decreto traído a colación, el cual es modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 del 13 de diciembre de 2006 que estípula: Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan 18

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. (Subrayado por

la Sala) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el legislador preciso que los actos expedidos por el liquidador constituyen actos administrativos, a esta Colegiatura no le quedad duda que el juez natural del presente conflicto es el Juez de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a este Despacho, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ésta, es quien conoce de los asuntos que provienen de los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Además, es a dicha autoridad judicial a quien le corresponde, en determinado caso, el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos por el liquidador de la ASOCIACION DEL MENOR

RUDESIN

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