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CSDJ - F11001010200020190242300ADJUNTA20200312140516-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190242300ADJUNTA20200312140516-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201902423-00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la sociedad PRODUEMPAK S.A.S. contra el MINISTERIO

DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA.

LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 5 de marzo de 2019 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cali por el apoderado judicial de la sociedad PRODUEMPAK S.A.S. contra el Ministerio del Trabajo; pretendiendo con esta, la declaratoria de nulidad la resolución 201800337 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y en consecuencia, el restablecimiento del derecho de su mandante, autorizándolo para ejecutar la terminación del contrato de

trabajo por obra o labor de la señora Carolina Rodríguez. Como hechos que fundamentaban la solicitud, mencionó que la señora Carolina Rodríguez estuvo vinculada con la demandante desde el 16 de enero de 2015, a 1 Folios 1-13 del cuaderno original 1. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nº. 110010102000201902423-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA través de contrato de obra o labor como operaria de empaque, siendo reubicada desde el 10 de septiembre de 2015 por cuestiones de salud. Aseguró que la trabajadora fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de marzo de 2017, determinando que la patología que esta padecía era de origen laboral. Manifestó que el 4 de mayo de 2017, uno de los clientes de la compañía expresó inconformidad con la rotulación de uno de sus productos. Indicó que, fruto de una investigación disciplinaria, se determinó la responsabilidad de Carolina Rodríguez por esos hechos, requiriendo autorización del Ministerio del Trabajo para declarar la terminación por justa causa del vínculo que se tenía con esta. Refirió que mediante resolución 2017001396 del 31 de julio de 2017, la demandada dio el visto bueno para el rompimiento del vínculo; procediendo la demandante a hacer lo propio. Dijo que por medio del acto administrativo demandado, donde se resolvió recurso de apelación, la directora territorial del Valle del Cauca del Ministerio

de Trabajo revocó la decisión del 31 de julio de 2017, negando la autorización para el despido de la trabajadora. Tachó negativamente esa decisión, considerando que en ella se desconoció el acervo probatorio y las facultades propias de la autoridad administrativa. Adujo que intentó la revocatoria directa del acto y la conciliación prejudicial de la controversia, sin obtener resultados positivos. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda le correspondió por reparto del 5 de marzo de 20192 al Juzgado Doce Administrativo de Cali. Ese despacho, mediante auto interlocutorio No. 3823 del 30 de abril de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentado en el contenido del numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo anterior, dispuso remitir el expediente para reparto de los Juzgados Laborales de Cali. 2 Folio 110 ibídem. 3 Folios 112-113 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110010102000201902423-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El proceso fue repartido4 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 21 de mayo de 2019. Este, le dio el trámite corriente hasta la emisión del auto interlocutorio No. 34345 del 4 de octubre de 2019, donde decretó la falta de jurisdicción para avocar

conocimiento del proceso. En consecuencia, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación, para que este fuera resuelto. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El titular del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CALI hizo referencia a los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues a su juicio, estos consagraban los principios, el objeto y los asuntos sujetos a conocimiento de esa jurisdicción. Indicó que respecto a temas laborales, esta estaba facultada para la instrucción de procesos donde se discutan aspectos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. Por otro lado, expuso que el artículo 105 de la misma codificación consagra las excepciones a dichas reglas de competencia y que el artículo 155 numeral 2º, contempla que los jueces administrativos conocen de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no tengan origen en contrato de trabajo. Refirió que en la demanda analizada se dejaba claro que existía un vínculo laboral entre la demandante y la señora Carolina Rodríguez Ibañez, sin que esta última ostentara la calidad de empleada pública. Expuso que para este caso, eran competentes para conocer los jueces laborales, según lo reglamentado por el numeral 1º del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI advirtió que en caso estudiado se pretendía la nulidad de una resolución, poniendo de presente el contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Explicó que una de las atribuciones

de las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo era dar autorización para el despido de trabajadores en estado de discapacidad, constituyendo esta una decisión de carácter administrativo. Indicó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no estaba 4 Folio 116 ibídem. 5 Folios 235-236 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA instituida para conocer de controversia planteadas entre las direcciones territoriales y los particulares. Indicó que la verificación del acto administrativo no implicaba un pronunciamiento respecto al contrato de trabajo, dado que la entidad demandada no tenía facultad para declarar la existencia de derechos laborales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110010102000201902423-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto

se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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RADICACIÓN Nº. 110010102000201902423-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos

y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110010102000201902423-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Análisis del caso Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Doce Administrativo de Cali y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la sociedad PRODUEMPAK S.A.S. contra el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca. La disputa planteada por los colisionados tiene origen en el tipo de litigio presentado en la demanda analizada. Para uno de los colisionados, lo pretendido por la parte actora es el estudio de una controversia de carácter laboral, que deriva de las particularidades del contrato de trabajo; para la otra, se propone por la parte demandante un conflicto respecto a una decisión netamente administrativa. En el primer caso, está claro que la norma de competencia a aplicar sería el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el asunto correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en el segundo, sería de aplicación el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo conocer a la Jurisdicción Administrativa.

La decisión cuestionada en la demanda corresponde a la resolución número 201800337 del 9 de agosto de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, recurso presentado en contra de la resolución 2017001396 del 31 de julio de 2017, donde se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: AUTORIZAR la terminación del vínculo laboral suscrito entre la Señora CAROLINA RODRIGUEZ IBAÑEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 38562643, con dirección de notificación en la Calle 40 No. 1 A – 18 de Cali (Valle), solicitado por la empresa PRODUEMPAK S.A.S., con NIT. 900445797-6 y dirección para Notificación

Judicial: Carrera 2 # 40 – 66 de Cali (Valle), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.”

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA A través del acto controvertido, la directora territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, determinó: “ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución Número No. 2017001396 del 31 de julio de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Providencia.”. Esto, en ejercicio de la facultad consagrada en el inciso primero del artículo 26 de la ley 261 de 1997:

“Artículo 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”(Subrayado fuera del texto original). Una vez revisado lo anterior, se puede establecer que la controversia planteada en la demanda tiene relación con el ejercicio de una función pública que radica en cabeza del Ministerio del Trabajo, entidad de carácter estatal, materializada a través de un acto administrativo particular, mediante el cual se niega la autorización al empleador para dar terminación a la relación laboral que este sostiene con una de sus trabajadoras, en razón a la estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacidad. Resulta claro que el empleador no dirige su pretensión en contra de la trabajadora Carolina Rodríguez Ibañez, que es con quien sostiene el vínculo laboral. Es más, el mismo numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, citado por el colisionado representante de la Jurisdicción Ordinaria, consagra respecto a las facultades de vigilancia e inspección del Ministerio del Trabajo:

“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES.

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

1. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos.

Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.” (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, al cuestionarse el contenido de un acto administrativo particular emitido por una entidad de derecho público en ejercicio de una función atribuida a esta, solicitando el respectivo restablecimiento del derecho por los efectos de esa manifestación de voluntad, corresponde dar aplicación al inciso primero del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma

jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” En consecuencia, atendiendo que la demanda materia de colisión se enmarca dentro de los asuntos que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 atribuye a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuestionarse el contenido de un República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA acto administrativo de carácter particular y concreto, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es el represente de esa jurisdicción, en este

caso el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CALI.

Decisión que guarda concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado con relación al tema, Corporación que ha asumido el conocimiento de demandas dirigidas contra este tipo de actos del Ministerio del Trabajo, por estabilidad laboral reforzada por fuero sindical6. De igual forma, concuerda con las decisiones previamente adoptadas por esta Superioridad relativas a ese tipo de controversias: “Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la

demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración al autorizar el despido sin justa causa de un colectivo de trabajadores del Hotel Hilton CO. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de uno acto administrativo de lo cual se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa.”7 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE 6 Sentencia del 27 de julio de 2011, 110010325000200700085-00, C.P. Víctor Hernando Salgado Ardila. 7 Providencia del 5 de septiembre de 2018, radicado 110010102000201603026-00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110010102000201902423-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del

presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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