CSDJ - F11001010200020190242700ADJUNTA20200213145337-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190242700ADJUNTA20200213145337-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el señor HUMBERTO CARLOS
PÉREZ RIVERA, contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA
(BOLÍVAR) Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201902427 00 (17270-39) Aprobada según Acta de Sala No.13 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda ejecutiva instaurada por el señor HUMBERTO CARLOS PÉREZ
RIVERA, contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA
(BOLÍVAR).
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de el señor HUMBERTO CARLOS PÉREZ, el 26 de octubre de 2010, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria demanda ejecutiva pretendiendo que se librara mandamiento de pago
contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA (BOLÍVAR) por
la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($142.237.058), más los intereses moratorios, por el no pago de 5 cheques girados por la entidad territorial a favor de un tercero quien finalmente cedió los títulos valores al demandante señor HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA. (fls. 1 - 4 c.o.) 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, el cual, en auto del 12 de junio de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras atendiendo a la calidad de la parte demandada, pues: “A juicio de este Despacho, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 le es aplicable a la entidad pública aquí demandada, pues la controversia se originó con ocasión a la actividad desplegada por el Municipio de San Jacinto del Cauca, relativa a unos contratos de Obra Pública, ejecutados a través de un particular”; razón por la cual ordenó el envío las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lo de su asunto. (fl.
102-103 c.o.) 3.- Repartido el proceso al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, este despacho mediante auto del 4 de octubre de 2019 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: “ de acuerdo con el pronunciamiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar, esta casa judicial arriba a la conclusión que siendo que la codificación especial de lo contencioso administrativo nada dice respecto de los títulos valores como documentos que presten mérito ejecutivo, para que proceda el cobro forzoso ante esta jurisdicción de títulos valores, los mismos deben ser claramente emanados del contrato o la relación contractual, aspecto que se hecha de menos en el expediente toda vez que no se ha aportado prueba siquiera sumaria de la relación contractual entre ejecutado y ejecutante, destacando que el título en asuntos como el que nos ocupa son complejos, pero vemos que solo se trajeron los cheques, sin que al expediente se haya arrimado contrato alguno, a ello se suma que se materializó una cesión del crédito por lo que en caso tal de que existiera dicho contrato, en el asunto que nos ocupa no existe la exigida identidad entre las partes del título valor y el contrato estatal”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 193 - 195 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el señor HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA, contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA (BOLÍVAR), a fin de que se declarara la obligación de cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($142.237.058), por 5 cheques que fueron cedidos al demandante, y a su vez, la condena por los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 1 - 4 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero respaldado en 5 cheques, pretendiendo que se librara mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA (BOLÍVAR) por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($142.237.058), más los intereses moratorios, por el no pago de los títulos valores girados por la entidad territorial a favor de un tercero quien finalmente los cedió al demandante señor HUMBERTO
CARLOS PÉREZ RIVERA. (fls. 1 - 4 c.o.) Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 26 de octubre de 2010, es decir, en vigencia del Decreto 1 de 1984, pues la Ley 1437 de 2011, dispueso en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el Decreto 1 de 1984 y no en el CPACA. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, el cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, cheque; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil, ello hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos
produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, se presenta como fuente del recaudo a folios 5 a 9 del cuaderno original, los cheques, titulo valor que debe llenar en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621. Los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente.
Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos
necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co., “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y
nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C. ahora en el artículo 422 del C.G.P., a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora bien, a propósito de los títulos ejecutivos complejos, el Consejo de Estado ha indicado que por regla general los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales tienen como base títulos ejecutivos complejos, toda vez que la obligación está contenida en diversos documentos que en su conjunto conforman un solo título, dichos documentos deben ser aportados por la parte ejecutante, que en el
caso no cumplir con todos los requisitos a cabalidad el Juez no podrá librar mandamiento de pago. Así en el Decreto 1 de 1984 teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en el año 2010, estableció en el artículo 87 de los ejecutivos que conoce la jurisdicción contencioso administrativa inmerso en medio de control controversias contractuales así: “ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…) En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” De lo anteriormente expuesto, se puede extraer que la parte demandante no cuenta con los documentos necesarios para que se constituyera un título ejecutivo complejo, véase que el asunto de marras no se deriva de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, por el contrario con los cheques en la Jurisdicción
Ordinaria se cumple con los requisitos para que sean considerados un título valor ejecutable contra la MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA (BOLÍVAR), por cuanto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporada en el título valor. En consecuencia, concluye la Sala que pese a que el negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo fue con una entidad pública, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son los cheques contentivos de las sumas adeudadas, y tratándose de un proceso ejecutivo impetrado por una persona natural, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Con lo anterior, la Sala comparte el argumento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, toda vez que este consideró que la demandante está en uso de la acción cambiaría la cual se ejercita por falta de pago como en el caso de marras, pues como se pretende la ejecución o pago de un título valor, corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ y la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial