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CSDJ - F11001010200020190242800ADJUNTA20200130142800-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190242800ADJUNTA20200130142800-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902428 00 Aprobado según Acta N° 6 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado

entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión al proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JAIRO RICARDO MEZA RUBIO por las presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora ZOBEIDA MARIA ESTRADA VILLEGAS, el 25 de octubre de 2018 presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Quindío, en la que señaló que le otorgó poder al abogado JAIRO RICARDO MEZA RUBIO, para que iniciara en su nombre una reclamación de sustitución de asignación de retiro pensional, pactando como honorarios cuota Litis del 50 %. En razón de lo anterior, el 20 de diciembre de 2017, suscribieron un contrato de prestación de servicios, firmado y autenticado en el Notaria Cuarta de

Armenia Quindío, sin embargo, con posteridad el abogado le manifestó que no había presentado demanda alguna, toda vez que estaba esperando la respuesta de unos derechos de petición. Asi las cosas, la quejosa solicitó al querellado la entrega de los documentos toda vez que, no se encontraba interesada en la prestación de sus servicios, pues le generaba desconfianza, a lo que el señor Jairo Ricardo Meza Rubio, amenazó con cobrarle los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios e instaurar una demanda en su contra. 2.- Acreditada la calidad de abogado del señor Jairo Ricardo Meza Rubio, el presente asunto correspondió por reparto al doctor José Guarnizo Nieto Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional del Quindío, bajo el radicado No. 63001-1102-0002018-00425 00, autoridad judicial que en audiencia de pruebas y calificación ordenó remitir el asunto por falta de competencia territorial al considerar: “Previamente a continuar, se percata la Sala que la labor a cumplir era en Bogotá, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se encuentra en dicha ciudad. La sentida queja de la Señora Zobeida se contrae a dos estadios procesales. El primero, la entrega de varios documentos al Señor abogado, frente a lo cual el togado indica que hará devolución de dicho material. Se le otorga razón a la Señora Procuradora en tal sentido; sin embargo, toda vez que respecto a la presunta retención de documentos se efectuó la devolución de los mismos, en esta audiencia, por parte del

abogado, e igualmente se hizo entrega del respectivo paz y salvo, se dispone el archivo de las diligencias en ese sentido. En cuanto a la gestión que debía adelantar el Señor abogado en Bogotá, es la Sala Disciplinaria - Seccional Bogotá la que debe conocer esa presunta infracción Disciplinaria. Dispone entonces este Tribunal remitirlo a esa Sala para que examine la posible indiligencia del Señor abogado” (Fls 25 al 28). Por consiguiente, remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que avocara su conocimiento. 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en auto del 20 de febrero de 2019, sostuvo que no podía pregonarse que el asunto fuera de su conocimiento al señalar lo siguiente: “De la queja, las pruebas allegadas y las manifestaciones efectuadas por la señora ESTRADA VILLEGAS y el abogado investigado, en audiencia llevaba a cabo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, así como de la versión libre vertida por este último ante esta Sala, se desprende que toda la contratación profesional entre ellos, así como la firma del poder, la entrega de los documentos, y las reuniones y conversaciones, se surtieron en la ciudad de Armenia - Quindío; y que si bien las peticiones que debía elevar el disciplinado, las tenía que efectuar ante una entidad del orden nacional que tiene su sede principal en Bogotá, el mismo en

realidad no se desplazó a esta capital para tales efectos. Así las cosas, por las razones anotadas, no puede pregonarse que esta Sala sea competente, en razón del factor territorial, para conocer de este asunto; pues, en realidad la presunta falta contra la debida diligencia profesional no se cometió en la ciudad de Bogotá. Debiéndose resaltar que el criterio consagrado en el artículo 60-1 de la Ley 1123 de 2007, tratándose de faltas contra la debida diligencia profesional, no se determina por el lugar en el cuál debía adelantarse la gestión, sino por aquel en el que efectivamente se cometió la falta. Finalmente, no puede tampoco desconocerse lo previsto en el inciso 3° del artículo 80 de la Ley 734 de 2002, conforme al cual, cuando se trate de varias faltas cometidas en diversos lugares, el competente para conocer de las mismas es el primero que hubiera iniciado la investigación, que en este caso corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío” En consecuencia remitió el expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento, respecto de la queja interpuesta por la señora ZOREIDA MARÍA ESTRADA VILLEGAS en contra del abogado JAIRO RICARDO MEZA RUBIO, toda vez que, este, no inició reclamación de sustitución de asignación de retiro pensional, pacta en el contrato de prestación de servicios Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la

primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas

que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, de conformidad a los supuestos fácticos y a las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en efecto el contrato de prestación de servicios profesionales,4 celebrado el 20 de diciembre de 2017, entre la quejosa y el togado, tiene como objeto principal iniciar en su nombre una reclamación de sustitución de asignación de retiro pensional ante CREMIL, Entidad cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprende la actuación irregular del togado denunciado, corresponde al Distrito Judicial del Bogotá, razón por la cual se debe dar aplicación a las normas de competencia, establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: 4 Visible a folios 40 al 42 del cuaderno principal. “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.

Así las cosas, no le queda duda a esta Sala que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde se asignará su conocimiento, pues se itera que la presunta actuación irregular del abogado se dio en la ciudad de Bogotá, de conformidad a lo allegado al proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL QUINDÍO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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