CSDJ - F11001010200020190242900ADJUNTA20200316124415-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190242900ADJUNTA20200316124415-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902429 00 Aprobado según Acta No.89 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor RAFAEL
ENRIQUE PLAZA PACHECO.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 029441 del 8 de marzo de 2013, expedida por
COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor del señor RAFAEL ENRIQUE PLAZA PACHECO, por cuanto contraría el ordenamiento jurídico, ya que desconoció que la prestación se debía reconocer tenía carácter compartida con el empleador jubilante INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR, y por lo tanto se habría generado una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía, afectando directamente el erario público.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiéndole al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho judicial que mediante auto del 6 de junio de 2019 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que de conformidad con las pruebas documentales obrantes dentro del expediente se extraía que RAFAEL ENRIQUE PLAZA PACHECO se le reconoció su derecho pensional estando laborando en la Industria Licorera de Bolívar, Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 resultaba fácil colegir que mientras se encontraba
2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculado a dicha entidad, tenía el carácter de trabajador oficial, en ese sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no correspondía conocer a dicha jurisdicción.
Adicionó que en consideración a la decisión anteriormente referida, dejaba sin efectos lo actuado a partir del auto admisorio de fecha 9 de mayo de 2018 inclusive.1 El apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES interpuso recurso de reposición sin prosperidad, ya que el Despacho Judicial mediante auto de 3 de julio de 2019, resolvió NO REPONER.2
2. Repartidas las diligencias, correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declarando su falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras, indicó que el apoderado de la parte demandada dentro del recurso de reposición contra el auto de fecha 6 de junio de 2019, no se alegaba la falta de Jurisdicción y Competencia, máxime que la misma no fue advertida por el Juez al momento de entrar a estudiar sobre la admisión de la demanda, ya que continuó tramitando el proceso hasta ordenar la notificación a las partes, irregularidad que fue saneada al no haber sido alegada por los sujetos procesales. 1 Fl. 107 c.p 2 Fl. 123 c.p
3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el auto APL5361 consagró un precedente en la competencia de asuntos similares al caso de marras, en el cual indicó que si por algún descuido el juez asume el conocimiento del caso sin tener competencia para hacerlo, los sujetos procesales debían advertir tal hecho por los mecanismos
procesales dispuestos para ello, pues de lo contrario la irregularidad quedaba saneada y que en atención a la perpetuatio jurisdictionis, cuando un funcionario judicial asume el conocimiento, debe seguir conociéndolo, en aras de garantizar la efectividad de la administración de justicia respetando el debido proceso. 3 En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 3 Fl. 136 c..p 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo
8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor RAFAEL
ENRIQUE PLAZA PACHECO.
Antes de entrar decidir el presente asunto, es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es
contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo.
Ahora, advierte esta Sala que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 029441 del 8 de marzo de 2013, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó pensión de vejez a favor del señor RAFAEL ENRIQUE PLAZA PACHECO, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida al demandante, así como la devolución de la diferencia pagada por el
reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria y lo que realmente correspondía al beneficiario en aplicación de la compartibilidad pensional. Pretensiones que permiten concluir claramente que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del
radicado 110010102000201800669 00 MP. JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ aprobado en Sala 15 del 20 de marzo de 2019. Al respecto del argumento dado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el sentido que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debía seguir conociendo el asunto de marras por virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, advierte esta Superioridad que EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, adoptó las medidas de saneamiento que fueren necesarias en el proceso judicial declarando su falta de Jurisdicción para conocer el 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto de marras, ello de conformidad al artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra :“ (…) agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 029441 del 8 de marzo de 2013, emitida por la demandante COLPENSIONES,
mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor RAFAEL
ENRIQUE PLAZA PACHECO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de
12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 13 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902429-00 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia 14 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902429 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 64-64-137-1515 folios y 4 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 15