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CSDJ - F11001010200020190243100ADJUNTA20200204103441-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190243100ADJUNTA20200204103441-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902431 00 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderada judicial, por el señor Enrique Lascar Molano Muñoz contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Alexander Sánchez Cubides, en calidad de apoderada del señor Enrique Lascar Molano Muñoz promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el día 3 de abril de 2019, contra los actos administrativos – i) No. RCD 2016-02702 del 12 de diciembre de 2016acto administrativo de requerimiento para declarar y/o

corregir el numero citado, a través del cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP “ordenó la afiliación y consecuente pago de aportes al sistema General de Seguridad Social integral, por el Subsistema de Salud…” ii) Acto Administrativo de Ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir No. ARD - 2017 – 00027 del 31 de mayo de 2017, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP “Profirió aplicación al requerimiento para declarar o corregir, en el entendido de ordenar el pago de aportes al sistema General de Seguridad Social integral no solo en salud sino también en pensión para el periodo de enero a diciembre de 2014 a cargo de mi representado, y le impuso el pago de sanción por omisión e inexactitud” iii) Acto Administrativo RDO-201704116 del 19 de diciembre de 2017, con el cual se emitió Liquidación oficial al demandante, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de Seguridad Social en Salud y iv) Acto Administrativo RCD – 2018 – 01597 del 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo RDO-2017-04116 del 19 de diciembre de 2017.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA.

En auto del 30 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia

dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, fundamentándose en jurisprudencia de esta Sala del año de 2015, en la que se argumentaba que como se está frente a una controversia relativa al sistema de seguridad social en los cuales se debaten controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, el asunto debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Por consiguiente remitió el expediente a los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En auto calendado el 17 de octubre de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que no se debe acudir al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que esa norma se refiere a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que se repite, es el conflicto que se repite, es el conflicto que se presenta en este caso, pues la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales a cargo del accionante, no la realizó la UGPP como una entidad administradora, prestadora o receptora de aportes del sistema de Protección Social, la naturaleza jurídica de esta entidad, está prevista en el art 156 de la ley de la ley 1151 de 2007, y en consecuencia de

conformidad el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la norma que determina la competencia para conocer de la demanda y la radica en cabeza de la jurisdicción Contenciosa administrativa que es el juez natural.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 3 de abril de 2019 mediante apoderada judicial del señor ENRIQUE LASCAR MOLANO

MUÑOZ. Contra la UGPP con el propósito que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. No. RCD 2016-02702 del 12 de diciembre de 2016, No. ARD - 2017 – 00027 del 31 de mayo de 2017, Administrativo RDO-2017-04116 del 19 de diciembre de 2017 Y RCD – 2018 – 01597 del 4 de diciembre de 2018, emitidos por la UGPP en las cuales se realizó una liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2014 y se resolvió un recurso de reconsideración contra la anterior. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos

por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado del señor ENRIQUE LASCARA MOLANO MUÑOZ., que es es la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades

públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de dos actos administrativos, en los cuales primero, se profirió una liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por varios periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012 y luego se emitió la resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la anterior, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. Aunado a lo anterior, la Ley 1819 de 2016 en su artículo 313, establece que las controversias suscitadas en virtud de actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, serán de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderada, del señor ENRIQUE LASCAR MOLANO MUÑOZ. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío

inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902431 00 Aprobado según acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado

mediante apoderada judicial, por el señor Enrique Lascar Molano Muñoz,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP), manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Porque el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las cuales participó entre otros la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Además, el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima

en el proceso penal que contra dicho funcionario de adelanta pro al Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las

partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de 5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso….” (Subrayado y negrilla fuer de texto) Para decidir sobre la causal de impedimento, es necesario precisar, que la definición de un conflicto de competencias no hay pronunciamiento de

fondo, no se emite ningún juicio de valor respecto del proceso, solo se limita la Sala a establecer el funcionario competente para adelantar el proceso. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Además, es necesario atender el carácter taxativo de las causales de impedimento y su interpretación restrictiva, a la luz de lo regulado por el inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso, que textualmente Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación.- Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la

recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado y negrilla fuer de texto) En consonancia con la norma trascrita con antelación, no se aceptará el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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