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CSDJ - F11001010200020190243200ADJUNTA20200214074825-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190243200ADJUNTA20200214074825-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de febrero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 110010102000201902432 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ – CHOCÓ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular, demanda promovida por el señor ÁNGEL ELEUTERIO CASTRO RIVAS, contra el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ – CHOCÓ, con el objetivo de que se le ordene al demandado, librar mandamiento de pago de una obligación dineraria contenida en la resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 2015, correspondiente a la cuantía de $93.934.500 de pesos, por concepto del suministro de Gasolina y otros elementos1. ANTECEDENTES El señor ÁNGEL ELEUTERIO CASTRO RIVAS, presentó demanda para promover proceso ejecutivo singular, contra el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ – CHOCÓ, por

concepto de suministro de gasolina y otros elementos. 1 Folio Nº 5, (…) “Que, la DISTRIBUIDORA LOS ANGELES”, atendió la solicitud de suministro de otros elementos como: Displey de agua, gaseosas, pony, squash, piñas, vinos, pendones, pasa calles, adornos de calles para atender las festividades patronales por un valor de $11.800.500, según facturas” (…) ; Resolución Nº 1.004 Bis de 22 de septiembre de 2015. Alcaldía de Bajo Baudó – Chocó.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Presentando como título ejecutivo y pruebas, los siguientes documentos anexados a la demanda:  La resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 20152, expedida por el señor Orlando Reyes Cáceres, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de Bajo Baudó, resolución mediante la cual se reconoció y ordenó realizar el pago de la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($93.934.500), a favor del demandante.  El decreto Nº 03423 de 16 de diciembre de 2014, en copia simple, por medio del cual el gobernador del departamento del Chocó, encargó provisionalmente como Alcalde del Municipio de Bajo

Baudó, al señor Orlando Reyes Cáceres, mientras se resolvía la situación jurídica del alcalde electo.  Copia simple del acta Nº 0199 de 2014, la cual da cuenta que el señor Orlando Reyes Cáceres, tomó posesión del cargo de Alcalde Encargado del Municipio de Bajo Baudó4.  La reclamación del pago de la obligación5, presentada el día 3 de julio del año 2018, ante la alcaldía del Municipio de Bajo Baudó. El demandante asegura que el Municipio de Bajo Baudó, reconoció mediante la resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 20156, paralelamente se 2 Folios 5 & 6, Cuaderno Nº 1. 3 Folios 7 al 9, Cuaderno Nº 1. 4 Folio 9, Cuaderno Nº 1. 5 Folio 10, Cuaderno Nº 1. 6 Folios 5 & 6, Cuaderno Nº 1. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ordenó en la misma, el pago de la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($93.934.500), a favor del demandante, por concepto de la compraventa de gasolina y otros elementos para el funcionamiento de la administración municipal.

El valor contentivo en la mencionada resolución de marra no ha sido cancelado al demandante, a pesar de que el señor ÁNGEL ELEUTERIO CASTRO RIVAS afirma haber requerido al Municipio, solicitándole el pago de la obligación de manera verbal y por escrito. Por consiguiente, el actor recurrió a los estrados judiciales para que se realice el cumplimiento de la obligación, pretende que se libre mandamiento ejecutivo de pago de la obligación contenida en la resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 20157, al igual que los intereses originados a partir de que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice el respectivo pago de la misma, las costas y agencias en derecho. Como medida cautelar8, el actor solicitó el Embargo sobre los dineros habidos y por haber correspondientes al impuesto predial indígena y el impuesto predial de los territorios colectivos de comunidades negras, consignados por el ministerio de hacienda, que una vez que ingresan a las arcas municipales se convierten en bienes o rentas propias de la entidad territorial, y en consecuencia son de libre destinación o inversión, en tanto no están afectados con la prohibición de inembargabilidad9. Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, Despacho que mediante auto Nº 038410 calendado 17 de junio de 2019 de abril de 2019, rechazó la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción 7 Folios 5 & 6, Cuaderno Nº 1. 8 Folio 11, Cuaderno Nº 1. 9 Cualidad de los bienes que los acreedores no pueden embargar a sus poseedores.

10 Folios 13 & 14, Cuaderno Nº 1. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para conocer del asunto, de conformidad a su posición, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que sometiera a reparto la demanda entre los Juzgados Administrativos, correspondiéndole el 26 de junio de 2019, por acta individual de reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ – CHOCÓ, Despacho que no asumió conocimiento del proceso y planteó conflicto negativo entre las Jurisdicciones, por ende, fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.– JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, mediante auto de fecha 17 de junio de 2019, al estudiar los hechos que generaron la demanda ejecutiva laboral y los documentos aportados como título ejecutivo, advirtió el Juzgado que la misma está dirigida a una entidad territorial, por falta de cancelación del suministro de gasolina y otros elementos según ordenes de prestación de servicio y facturas, como lo enuncia la resolución base de recaudo.

Argumenta su postura, en el artículo 2 del Código Procesal Del Trabajo y de la Seguridad Social, enuncia los asuntos que ha de conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, entre ellas indica que conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y sistema de seguridad social que no corresponden a otra autoridad”. De la revisión de la demanda y anexos, avista que se está en presencia de un cobro ejecutivo originado en unos contratos de prestación de servicios de carácter estatal 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se rige por la Ley 80 de 1993 y no de tipo privado para que el conocimiento de la controversia recaiga en la Jurisdicción ordinaria Civil o Laboral.

Por último, el Despacho citó la decisión proferida el 3 de diciembre de 2018, radicada bajo el Nº 110010102000201702085 00, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Previo al estudio de la demanda, consideró el despacho pertinente revisar la competencia de la misma teniendo en cuenta el factor objetivo determinado por la jurisdicción. En ese orden de ideas, el artículo 18 de la ley 1564 de 2012 establece la competencia de los juzgados civiles municipales en los siguientes términos: 1 “De los

procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(…). 2.- JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ – CHOCÓ, correspondiéndole por reparto el conocimiento del proceso al presente despacho, en auto Nº 1164 de fecha 13 de septiembre se pronunció considerando que carece de competencia, en virtud al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, prescribe que: “(..)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En el caso sub examine se observa por parte del despacho que el titulo ejecutivo 11 Ley 1437 de 2011.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contenido en la Resolución Nº 1.004 Bis de 22 de septiembre de 2015, no proviene de un contrato estatal, sino del reconocimiento de una deuda, por tal razón su conocimiento no puede ser atribuido por Ley a la jurisdicción contenciosa, dada la inexistencia de dicho negocio jurídico causal, sino que le corresponde de acuerdo a la

cuantía al Juez Promiscuo Municipal de Bajo Baudó, en primera instancia, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del C.G.P, en concordancia con el articulo 18 ibídem. Por dichas razones el Despacho consideró que no podía asumir el conocimiento del caso, conforme a dicha postura suscitó conflicto negativo de jurisdicción y finalmente el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos:

"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ejecutivo singular, demanda promovida por el señor ÁNGEL ELEUTERIO CASTRO RIVAS, contra el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ – CHOCÓ, con el objetivo de que se le ordene al demandado, librar mandamiento de pago de una obligación dineraria contenida en la resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 2015, correspondiente a la cuantía de $93.934.500 de pesos, por concepto del suministro de Gasolina y otros elementos12. De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia13, corresponde a la jurisdicción ordinaria todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción y más específicamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 12 Folio Nº 5, (…) “Que, la DISTRIBUIDORA LOS ANGELES”, atendió la solicitud de suministro de otros elementos como: Displey de agua, gaseosas, pony, squash, piñas, vinos, pendones, pasa calles, adornos de

calles para atender las festividades patronales por un valor de $11.800.500, según facturas” (…) ; Resolución Nº 1.004 Bis de 22 de septiembre de 2015. Alcaldía de Bajo Baudó – Chocó. 13 Artículo 15 Código General del Proceso. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior sin que se pueda considerar ajena a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de procesos en los que esté involucrado una entidad pública, conforme al artículo 28 de la ley 1564 de 2012: ARTÍCULO 28.- Reglas generales. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”

(Negrillas fuera del texto). En este punto, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 422, de la Ley 1564 de 201214, según la cual: “(…) Artículo. 422 – Titulo Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o

las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…).” Por otro lado, la Jurisdicción Contencioso – Administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las 14 Ley 1564 de 2012, Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Se suscribe establecer como Problema Jurídico, si en atención a la demanda ejecutiva singular promovida por el señor ÁNGEL ELEUTERIO CASTRO RIVAS, contra el MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ – CHOCÓ, con el objetivo de que se le ordene al demandado, librar mandamiento de pago de una obligación dineraria contenida en la resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 2015, correspondiente a la cuantía de $93.934.500 de pesos, por concepto del suministro de Gasolina y otros elementos15, la competencia del proceso ejecutivo debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ o debe asumir el conocimiento la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE QUIBDÓ – CHOCÓ.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones siempre y cuando cumplan con los requisitos de ser (i) expresas, (ii) claras y (ii) exigibles que consten en documentos que provengan del

deudor o de su causante; y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de 15 Folio Nº 5, (…) “Que, la DISTRIBUIDORA LOS ANGELES”, atendió la solicitud de suministro de otros elementos como: Displey de agua, gaseosas, pony, squash, piñas, vinos, pendones, pasa calles, adornos de calles para atender las festividades patronales por un valor de $11.800.500, según facturas” (…) ; Resolución Nº 1.004 Bis de 22 de septiembre de 2015. Alcaldía de Bajo Baudó – Chocó. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

En lo que consiste la mencionada caracterización de las obligaciones (i) expresas, porque el documento a ejecutar debe indicar el monto de la obligación, (ii) claras en el sentido de que no dé lugar a equívocos, de manera que la autoridad judicial al recibir la demanda logre identificar exactamente el valor adeudado, además distinguir cada una de las partes, quien figura en calidad de deudor y quien es el acreedor, así como la naturaleza de la obligación. Finalmente la obligación debe ser (ii) exigible, haciendo referencia a que no exista dependencia de un plazo o algún tipo de condición.

Se hace necesario señalar que todos los actos de carácter administrativo prestan merito ejecutivo, en la medida en que se encuentren debidamente ejecutoriados, en los términos del artículo 8716 de la Ley 1437 de 201117. Esto por cuanto de esa manera se encuentra dotado de las características del título ejecutivo. Luego, para hacer exigibles las obligaciones contenidas en el mismo, además de no incurrir en las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, debe reunir las cualidades materiales y formales de todo título ejecutivo exigidas por la normatividad procesal civil, mencionadas anteriormente. En los procesos ejecutivos, al partir de una obligación previamente definida, no permite que se presenten discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hacen parte de los denominados procesos declarativos, y por lo mismo, no es posible discutir bajo su trámite aspectos de formación del acto administrativo usado como 16 ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 17 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario

Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones título, ni si produjo consecuencias jurídicas adversas por su contenido, pues tal situación hace parte del marco de conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según el caso.

Según lo transcrito, es palmario que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos de forma y de fondo para que sea posible su ejecución, en efecto este tipo de asuntos y la materia del mismo está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, como se consideró en precedencia. En relación con la pretensión perseguida por el demandante, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva singular, corresponde a una obligación contenida en la Resolución Nº 1.004 Bis de fecha 22 de septiembre de 2015, correspondiente a la cuantía de $93.934.500 de pesos, por concepto del suministro de Gasolina y otros elementos18, expedida por el señor Orlando Reyes Cáceres, en calidad de Alcalde encargado del Municipio de Bajo Baudó, Resolución la cual impone a la entidad municipal la obligación de pago de una suma pecuniaria reconocida en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor.

Bajo ese entendido, y apoyándose en la normatividad enunciada, esta Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo, para lo de su competencia, en atención a lo argumentado anteriormente por esta Corporación, de concordancia con la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención del 18 Folio Nº 5, (…) “Que, la DISTRIBUIDORA LOS ANGELES”, atendió la solicitud de suministro de otros elementos como: Displey de agua, gaseosas, pony, squash, piñas, vinos, pendones, pasa calles, adornos de calles para atender las festividades patronales por un valor de $11.800.500, según facturas” (…) ; Resolución Nº 1.004 Bis de 22 de septiembre de 2015. Alcaldía de Bajo Baudó – Chocó. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones accionante y la situación fáctico que generó la demanda instaurada, adicionalmente por la competencia residual.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA – CHOCÓ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ – CHOCÓ, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular, demanda promovida por el señor ÁNGEL ELEUTERIO CASTRO RIV

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