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CSDJ - F11001010200020190243400ADJUNTA20200123094552-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190243400ADJUNTA20200123094552-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902434 00 Aprobada según Acta de Sala No. 4 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la señora MÓNICA MARCELA BETANCOURT RAMÍREZ contra SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- La señora MÓNICA MARCELA BETANCOURT RAMÍREZ, el 11 de julio de 2017, por intermedio de apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución OJU-E-320-2017 del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual, el HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E negó el pago de la acreencias laborales

y prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral con la demandante. Asi mismo pidió, se declare que la demandante se desempeñó en el HOSPITAL TUNAL III NIVEL, y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, como empleada pública desde el 22 de octubre de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó a título de restablecimiento del derecho, la diferencia salarial entre lo pagado por la entidad demandada a los terapeutas respiratorios de planta, a los de contrato de prestación de servicios, así como todas a prestaciones sociales, desde el 22 de octubre de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2015. Además que la sentencia se cumpla de conformidad de a los artículos 187, 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2.- La señora Mónica Marcela Betancourt Ramírez, en el acápite de hechos manifestó, que se vinculó al HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, en el cargo de Terapeuta Respiratoria, bajo la modalidad de prestación de servicios y con posterioridad a través de cooperativas de trabajos, desde el 22 de octubre de 1999, hasta el 23 de diciembre de 2015. En razón de lo anterior, la accionante el 30 de enero de 2017 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales, petición que fue desatada desfavorablemente mediante Comunicación OJU-E320-2017. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTISÉIS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 28 de agosto de 2019 en audiencia inicial, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: « Para el caso que nos ocupa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto (s) administrativo (s) expedido por la accionada, en el proceso de la referencia, y como consecuencia de la misma, declarar la existencia de una verdadera relación laboral, bajo la teoría del denominado contrato realidad, junto con las consecuencias económicas de orden salarial, prestacional e indemnizatorias que de ello dimanan. En este estado de la argumentación, vale recordar que lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 4, es el Juez de la "relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado", más no, en momento alguno, el Juez de la relación contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma radica en la Ordinaria en su especialidad laboral. El argumento es elemental y simple, por cuanto, las demandas que se han promovido ante esta jurisdicción respecto del "contrato realidad", generalmente, parten de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que presuntamente esconde una verdadera relación laboral que debe ser reconocida para que se brinden los salarios y prestaciones que en derecho corresponden. Otro supuesto que es menos común hoy, es la contratación tercerizada de la persona para prestar servicios ante la entidad pública, y que presuntamente, también esconde una

verdadera relación laboral. En los dos casos, no se trata en momento alguno de controversias relativas a una relación legal y reglamentaria que deba conocer el Juez Administrativo Laboral, por cuanto, ni la naturaleza del asunto, ni mucho menos el fallo, puede variar el carácter netamente laboral que se debate; a tal punto, que en los fallos judiciales favorables a quien demanda, no es dable ordenar el reintegro al cargo o la inscripción en carrera de quien demanda, ni a título de restablecimiento del derecho, ni como reparación del daño. Y no puede ser así (el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria), por cuanto, el solo hecho de que la respuesta negativa de la entidad frente a la petición y reconocimiento de una relación laboral, la cual, de perogrullo se sabe, tiene que ser mediante un acto administrativo como instrumento jurídico o medio de acción por excelencia de la administración, no convierte la relación laboral pretendida en una de carácter legal y reglamentario; por cuanto, la persona no está prestando sus servicios en virtud de un acto administrativo de nombramiento (ordinario, en periodo de prueba, en propiedad, en provisionalidad, o con carácter supernumerario) y no ha accedido a un empleo público mediante el lleno de todos los requisitos que la Ley y el reglamento determinan para tal efecto. Ahora bien, no puede confundirse el hecho de que para el restablecimiento del derecho, se apele a la aplicación de los regímenes salarial y prestacional de los empleados y funcionarios públicos dentro de la respectiva entidad, para tasar los derechos que de la relación laboral se derivan, bajo un ejercicio de equiparación entre la prestación del servicio personal que realizó

quien demanda y el que realizan los servidores públicos. Ello no convierte en momento alguno, la relación contractual que se determina en un fallo, en una relación legal y reglamentaria, ni antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ni después de que esta se pronuncia mediante el respectivo fallo. Así las cosas, es el Juez Laboral del Circuito, de conformidad con las reglas de competencia por cuantía establecidas en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, quien debe conocer del presente asunto. (…) Por último y no por ello menos importante, este Despacho debe manifestar que considera que en el presente asunto, no existe un precedente judicial establecido en una sentencia de unificación que haya decantado de manera definitiva y, en gracia de discusión, ya se ha cumplido con los requisitos o reglas de transparencia y suficiencia por parte del Magistrado Ponente de la providencia de fecha 28 de marzo de 2019, en la argumentación esgrimida, de la cual, en el presente, se acogen íntegramente. Corolario de lo expuesto hasta aquí, este Despacho considera que en el asunto sub judice, la jurisdicción para decidir y determinar la existencia o no de una relación laboral mediante el contrato realidad, es la Ordinaria Laboral y no la Contenciosa Administrativa, por lo cual, se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión inmediata a la justicia laboral en el estado en que se encuentra, aplicando la regla prevista en el artículo 138 del Código General del Proceso» (Fls. 171 al 176) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO

TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de octubre de 2019, declaró carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Sería del caso proceder a estudiar la admisión de la presente demanda, si no fuera porque, revisadas las diligencias, considera éste Despacho que existe falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Lo anterior, en tanto se advierte que la presente demanda fue instaurada por MONICA MARCELA BETANCOURT RAMÍREZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin aducir la existencia de un contrato de trabajo con la administración y por el contrario se reclama la acreencia de carácter laboral propias a los empleados públicos, controversia que por su naturaleza es de conocimiento de la jurisdicción de contencioso administrativo, circunstancia que se reitera por el apoderado de la parte actora en escrito de folios 180 a 188. Por lo anterior, en aras de evitar futuras nulidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C.G.P., aplicable a ésta especialidad por expresa autorización del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se propone conflicto negativo de competencia, para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceda a dirimirlo» (Fl. 189)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la señora MÓNICA MARCELA BETANCOURT RAMÍREZ contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución OJU-E320-2017 del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual, el HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, negó el pago de la acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral con la demandante. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad la Resolución OJU-E-320-2017 del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual, el HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, negó el pago de la acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral con la demandante. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente:

“… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993

creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ En suma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo dirimir las

controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria, es decir, con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. En el sub judice, se pretende la declaratoria la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución OJU-E-320-2017 del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual, el HOSPITAL TUNAL III NIVEL, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E, negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral con la demandante, desde el 22 de octubre de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2015. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora MÓNICA MARCELA BETANCOURT RAMÍREZ, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleada pública. Al respecto, la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no

directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ En suma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. Por otro lado, esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que respecto del contrato realidad, el Consejo de Estado señaló, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1 En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al

demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. Ese máximo Tribunal, ha señalado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4. De conformidad a la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para desarrollar actividades como Terapeuta Respiratoria, por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien

ejerce la función de Terapeuta Respiratoria dentro de un planta hospitalaria, no se encuentra inmersa dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de lo jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio la demandante fungió como Terapeuta Respiratoria, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el

JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,

al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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