CSDJ - F11001010200020190243500ADJUNTA20200213114828-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190243500ADJUNTA20200213114828-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201902435-00 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial del señor CÉSAR ORLANDO CIPAMOCHA DEDERLE contra el DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
LA DEMANDA El presente conflicto, se generó por la demanda ordinaria laboral1 presentada el 4 de marzo de 2019 ante la Oficina Judicial de Tunja por la apoderada judicial del señor César Orlando Cipamocha Dederle contra el Departamento de Boyacá. En esta, relató que demandante y demandado suscribieron 4 contratos de prestación de servicios, iniciando la relación contractual el 8 de enero de 2014 y terminando el 30 de diciembre de 2015. Advirtió que por primacía de la realidad sobre las formas, la relación de su mandante con la accionada obedeció a la de un contrato de trabajo de
carácter oficial, advirtiendo que el primero prestó sus servicios como ingeniero industrial de manera permanente, ininterrumpida y subordinada. Estableció como pretensiones de la demanda la declaratoria de existencia de una relación laboral 1 Folios 112-121 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES propia de los trabajadores oficiales, así como la condena al pago de prestaciones sociales. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda le correspondió por reparto del 4 de marzo de 20192 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que la admitió y le dio trámite habitual. En audiencia del 28 de mayo de 20193, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en la etapa de saneamiento del proceso. Por lo anterior, se dispuso remitir el expediente para reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja. El proceso fue repartido4 al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el 18 de julio de
2019. Este, mediante auto del 14 de marzo de 20195, decretó la falta de jurisdicción para avocar conocimiento del proceso. En consecuencia, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del sumario a esta Corporación para que fuera resuelto.
II.- POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA hizo
referencia a que la administración de justicia es una función pública, y que en el desarrollo de este se le debe dar primacía al derecho sustancial. Indicó que en principio la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo. Advirtió que para revisar la competencia en el caso analizado, era conveniente acudir a la clasificación de los servidores públicos. Manifestó que el decreto 1222 de 1986 consagra que, a nivel departamental, la regla general es que los servidores son empleados públicos, asunto de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa; y que son trabajadores oficiales quienes se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, cuyas controversias son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Advirtió que, como el demandante se desempeñó como ingeniero industrial encargado de despachar maquinaria, no se 2 Folio 122 ibídem. 3 Folio 164 ibídem. 4 Folio 166 cuaderno original. 5 Folios 168-172 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES podía considerar que está desempeñó labores de trabajador oficial, cosa que derivaba en la falta de jurisdicción de ese despacho para conocer del proceso. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA presentó el contenido del numeral 4º del artículo 105 y del numeral 2º del artículo 155 del
CPACA, y de los numerales 1º y 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. De igual forma, trajo a colación el contenido del artículo 5 del decreto 3135 de 1968, donde se contemplan los criterios para establecer la calidad de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, así como un pronunciamiento de esta Corporación6 respecto al tema, así como del Consejo de Estado7 y del Tribunal Administrativo de Boyacá8. Concluyó de lo anterior, que en el caso del demandante se podía verificar que este había realizado labores destinadas al mantenimiento de infraestructura pública, por lo que ese asunto no era de conocimiento de esa jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
6 Providencia del 15 de mayo de 2018, radicado 110010102000201800919-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 7 Providencia del 21 de noviembre de 2013, radicado 760012331000202100002-01, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Providencia del 28 de abril de 2016, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito
y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de
economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Análisis del caso Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la apoderada judicial del señor CÉSAR ORLANDO CIPAMOCHA DEDERLE contra el DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
La disputa planteada por los colisionados tiene origen en las normas de competencia que designan quién debe conocer de los litigios planteados entre los servidores públicos con las entidades a las que están vinculadas. Por un lado, el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que esa jurisdicción conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, y más adelante, en el
numeral 4º del artículo 105, excluye del conocimiento de esta las controversias República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES laborales que surgen entre las entidades estatales y los trabajadores oficiales. Por otro lado los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (tal como los de los trabajadores oficiales) han sido asignados a conocimiento de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Lo anterior, indica que las reglas de competencia son claras en dividir la atribución sobre la instrucción de los procesos donde se debatan cuestiones relativas a los servidores públicos: los que involucren a los empleados públicos serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los que tengan relación con los trabajadores oficiales lo serán de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Entonces, es la distinción entre estas 2 categorías la que permite al operador judicial dirimir este tipo de conflictos. Y como en ambas se presenta una vinculación del servidor a una entidad estatal, se debe acudir a otro criterio para su identificación, esto es, analizar el tipo de labores desempeñadas por el accionante. Lo expuesto no resulta caprichoso, sino que constituye la conclusión a la que se llega
de la lectura de la normativa relativa al tema. El decreto ley 3135 de 1968 en su artículo 5, efectuó la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisamente acudiendo al tipo de labores desarrolladas: “Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” Considerando que en este caso el accionante demanda al Departamento de Boyacá y reclama la existencia de un vínculo con esa entidad, lo conveniente es acudir al decreto 1222 de 1986, el Código de Régimen Departamental, que dispone sobre la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES calidad de los servidores públicos de ese nivel en su artículo 233 esencialmente lo mismo que el decreto 3135 de 1968: “Artículo 233. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los
establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisaran qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Resaltado por la Sala). Entonces, los servidores vinculados a la administración de nivel departamental son por regla general empleados públicos, y de forma excepcional trabajadores oficiales, siempre que desarrollen labores dedicadas a la construcción y el sostenimiento de obras públicas, siendo ese el criterio que debe orientar el estudio del caso. Los elementos de convicción ideales para identificar el tipo de actividades desempeñadas por el señor César Orlando Cipamocha Dederle serían los contratos de prestación de servicios mediante los cuales este mantuvo vinculación con el Departamento de Boyacá. En el expediente, obra copia de los contratos 003628, 002738, 000983 y 002577 de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandado. En el objeto de todos estos, se consigna: “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN INGENIERO INDUSTRIAL PARA DESPACHO Y SEGUIMIENTO DE LA MAQUINARIA A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.". Dentro de las obligaciones del contratista, se resaltan: “1. Realizar el despacho de la
maquinaria y volquetas de la Gobernación para los diferentes municipios del departamento.”, “2. Recopilar información de los trabajos realizados por la maquinaria en los diferentes municipios del departamento.”, “3. Realizar bases de datos u hojas de los trabajos de la maquinaria mensual.”, “4. Apoyar el seguimiento a los trabajos en las distintas provincias.”, “5. apoyar las actividades ordenadas por el República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Secretario de Infraestructura Pública, respectivo Director de Obras y Coordinador de maquinaria.”, “14. Apoyar en las labores que se requieran para el buen funcionamiento del lugar donde se guarda y ubica la maquinaria pesada.”. Para esta Corporación las funciones relacionadas sí constituyen labores propias de los trabajadores oficiales. La actividad realizada por el accionante se puede resumir como el monitoreo y control de la maquinaria operada por el Departamento de Boyacá para las obras de infraestructura pública; labor que se puede catalogar como logística para la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir, necesaria para el desarrollo de las mismas y con una relación directa respecto a estas. Sobre el tema, la Sala de Casación laboral ha estipulado: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e
intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo…”9 “Así, como quiera que la intelección de los trabajos ligados a la construcción y sostenimiento de obra pública, también contempla otras tareas que se cumplen no necesariamente en «terreno», pero que constituyen un apoyo directo a aquellos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma, es necesario acudir a las pruebas obrantes al plenario a fin de encontrar las funciones que realmente realizó el trabajador.”10 Es evidente que el adecuado desarrollo de las obras públicas requiere un manejo logístico y operativo de la maquinaria que directamente intervendrá en estas, y que la actividad material e intelectual encomendada al demandante tiene esa condición. En ese sentido, se tiene acreditado que las labores realizadas por César Orlando Cipamocha Dederle se asemejan a las de los trabajadores oficiales de nivel 9 Providencia del 22 de marzo de 2017, radicado nº 47292, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 10 Providencia del 5 de septiembre de 2018, radicado nº 70855, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES departamental y no a las desempeñadas por los empleados públicos, siendo este tema de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En consecuencia, atendiendo que la demanda materia de colisión se enmarca dentro de los asuntos excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por alegarse la existencia de una relación propia de los trabajadores oficiales, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial