CSDJ - F11001010200020190243700ADJUNTA20191212165053-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190243700ADJUNTA20191212165053-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00
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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2019 Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902437 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico – Caquetá y el Cabildo Indígena Nasa Celx con asiento en el Municipio de El Paujil, con ocasión al proceso penal que por el delito de acceso carnal abusivo, con menor de catorce años en concurso heterogéneo y homogéneo con actos sexuales con menor de catorce años se adelanta contra el acusado Juan Alberto Tusarma Ramírez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de pesquisa fueron narrados en el escrito de acusación adiado 20 de noviembre de 2017, por la Fiscalía Dieciocho Seccional1: EI día 08 de junio del 2017 la Personera Municipal de EL Paujil Caquetá realiza denuncia en contra del señor JUAN ALBERTO 1 Folio 1 al 5
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2 TUSARMA RAMIREZ de 63 años, ya que, recibe información que indica que unos menores sin papá ni mamá, están al cuidado de unos ancianos, dónde al parecer uno de los menores era abusado sexualmente; la Dra. Acudió junto con el Comisario de familia de El Paujil a la casa de los señores, quienes se entrevistaron con la menor M.C.V.C., de 13 años, quien manifiesta que el señor JUAN ALBERTO en las noches, se pasaba a la cama de ella, la tocaba, manoseaba su cuerpo, y hacía el amor. 2.- Con fundamento en los anteriores hechos, y dada la investigación desplegada por la Fiscalía, se le acuso al señor Juan Alberto Tusarma Ramírez, de la incursión en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce en concurso heterogéneo y homogéneo con actos sexuales con menor de catorce años. 3.- En la etapa de juicio oral la Fiscalía en escrito del 11 de septiembre de 2019 hizo referencia al escrito signado por el señor MIYER ANTONIO MUÑOZ IPIA, quien se acredita como Gobernador del CABILDO INDIGENA ASA CELX, mediante el cual propuso conflicto positivo de jurisdicción, argumentando lo siguiente:
El señor JUAN ALBERTO TUSARMA RAMIREZ, i.- Es un indígena perteneciente al Cabildo Indígena Nasa Celx con asiento en el Municipio de El Paujil; ii.- Tiene una familia constituida con su compañera permanente DARIA EVA GUALI, Identificada con C.C. No. 26'470.429, también indígena y perteneciente al Cabildo Nasa Celx; iii.- En la actualidad se encuentra privado de su libertad el establecimiento El Cunduy de Florencia, dentro del proceso NUNC 82566109194201700012 por un delito sexual; iv.- De conformidad con el Art. 246 de la Constitución Política, el proceso de JUAN ALBERTO TUSARMA debió ser investigado y tramitado por la Jurisdicción Indígena y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, dada su calidad de indígena y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00 3 su pertenencia al Cabildo Nasa Celx con asiento en el municipio de El Paujil; v.- A consecuencia de lo anterior, el proceso adelantado se encuentra viciado de nulidad por falta de jurisdicción y en consecuencia, la privación de la libertad que afronta Reviene ilegal; vi.- Enuncia como elementos habilitantes de la competencia de la Jurisdicción Indígena y la aplicación del fuero especial indígena: A.- Elemento Personal, que
deriva de la pertenencia del señor JUAN ALBERTO TUSARMA al Cabildo Indígena Nasa Celx y su inscripción en el censo poblacional. B.- Elemento Territorial, El concepto de ámbito territorial no se contrae a la delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de autodeterminación, es decir, que no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. CElemento Institucional u Orgánico, Como Gobernador del Cabildo indígena Nasa C,elx, ha manifestado su intención de aplicar las normas, usos, costumbres y procedimientos propios de la comunidad al juzgamiento de la conducta punible presuntamente cometida por el acusado y esto lo hace mediante oficio enviado a la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico. D.- Elemento Objetivo, Para acreditar este elemento aporta constancia expedida por el municipio de El Paujil, en la que se indica que el procesado se encuentra inscrito en el listado penal (censal) del cabildo. Es así, como la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, a través del escrito del 11 de septiembre de 2019, no acogió la solicitud descrita en líneas atrás, al considerar que la víctima del ilícito es una menor de edad, a quien debe garantizársele una especial protección por parte del Estado colombiano. Por lo
cual, y sin desconocer la autonomía de los pueblos indígenas, señaló que dicho resguardo no supero el test en torno al requisito de territorial, orgánico e institucional. En consecuencia, formulo conflicto positivo de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
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4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y
372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00 5 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución.
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6 Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico.- Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional2. 2 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude,
de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que
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7 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no
sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”3. El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al orden jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de procedimientos para la resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en las mismas se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágicoreligiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver la presente controversia, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que han de tenerse en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando el
alcance de cada uno de ellos. se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 3 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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8 Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”. Elemento personal Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se ha demostrado la existencia y representación jurídica del Cabildo Nasa Celx, radicada en cabeza del ciudadano MIYER ANTONIO MUÑOZ IPIA, quien funge como Gobernador del Cabildo y se encuentra acreditada dicha calidad a folio 112 y siguientes del cuaderno principal. Asimismo se estableció en constancia adiada 3 de septiembre de 2019, que
el comunero Juan Alberto Tusarma Ramírez, identificado con cedula de ciudanía No. 6.681.629, pertenece a la etnia (Nasa CELX) con asiento en el municipio de el Paujil Caquetá y se encuentra inscrito en el censo poblacional del cabildo indígena, a folio 113. Sin embargo, tal y como lo señaló el ente acusatorio, tanto la menor víctima4 del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años y su familia no pertenecen a ninguna etnia en especial. Razón por la cual, no se encuentra totalmente acreditado el elemento personal. Elemento Territorial 4 María Cecilia Vargas Correa
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9 Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el municipio del El Paujil -Caquetá, tal como fue expuesto en la denuncia que dio origen al presente caso, no obstante, en el plenario no obra prueba mediante la cual se pueda acreditar el espacio geográfico del que se reputa tiene competencia el Cabildo Indígena Nasa Celx, y por tal motivo, imposible es para esta Instancia, dar por superado este requisito.
Adviértase que el suscrito Magistrado Ponente en auto adiado 20 de noviembre de 2019, ordenó la práctica de pruebas con el propósito de develar tales aspectos como el antes indicado, empero a la fecha de esta Sala no se ha incorporado prueba alguna, con la que se permita dar por superado el elemento territorial. Elemento Orgánico o Institucional Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00 10 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 3.1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en
situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente. 3.2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos. 3.2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 3.2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00 11 responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Superioridad, se considera de suma importancia precisar que el sistema de derecho indígena, no
constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente el cual debe ser respetado con la misma contundencia que el sistema ordinario. Bajo las anteriores premisas, en el sub examine, no es posible acreditar este elemento, por cuanto de las pruebas solicitadas mediante el auto del 20 de noviembre de 2019, no se allegaron las solicitadas al Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Celx con asiento en el Municipio de El Paujil – Departamento de Caquetá, las cuales tenían el propósito de determinar la estructura organizacional del Cabildo, el tratamiento de la pena, la autoridad que ejerce la función de acusación y juzgamiento, como también certificar si la conducta por la cual se investiga al señor Juan Alberto Tusarma Ramírez se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Por consiguiente, este factor no se puede dar como superado, en tanto, ha de verificarse a priori, si se cuenta con la mínima institucionalidad para no re victimizar a la menor M.C.V.C., víctima de los ilícitos en concurso de “acto y acceso carnal abusivo con menor de catorce años” ya que según la denuncia interpuesta por la personera municipal de El Paujil – Caquetá, se infiere que el acusado abusaba sexualmente de la menor, conducta que se prolongó en el tiempo por un lapso de dos años posiblemente. Debe aclararse que frente a lo anunciado en esta oportunidad, esta Corporación no está elevando ningún juicio de valor probatorio con lo cual se
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00 12 interfiera en la competencia propia del Juez Natural, aclarándose que solo se establecen criterios a efectos de delimitar el análisis del fuero indígena.
Resulta importante traer a colación un pronunciamiento en sede de tutela, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC111-2018, Radicado No. 11001020400020180041101 del 31 de Mayo de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, en el cual se tiene lo siguiente: “Se relieva, entonces, que tal autoridad indígena cuenta con las instituciones necesarias para investigar la ocurrencia de un hecho delictivo y de imponer un castigo a los responsables, pero, en tratándose de delitos sexuales, no cuenta al interior de la comunidad con mecanismos que propendan por garantizarle los derechos, fundamentales a la víctima, en especial, de brindarle el acompañamiento psicológico necesario para superar el trauma que este tipo de conductas le genera; de prevenir la revictimización que se presenta al tener que convivir con el agresor sin que se presente una garantía de no reincidencia; a llevar una vida libre de violencia, a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y a que tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño
a través de medios justos y eficaces.
6. En este orden de ideas, no habría lugar a disponer que la actuación penal fuera adelantada por la justicia especial, como lo determinó el juez constitucional a quo, por lo cual, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar se denegará el amparo.” Por lo anterior, NO SE CUMPLE con el elemento institucional.
Elemento objetivo Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma. Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902437 00 13 competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal, al cual ya refería la Corte en la sentencia fundacional T-349 de 1996.
Es de anotar que la definición de este elemento acentúa el carácter excepcional de las jurisdicciones especiales y se sustenta en el establecimiento de ciertas premisas cuyo alcance merece comentarios adicionales a esta Sala: Las premisas establecidas son las siguientes: “(i) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de
las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (ii) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines perseguidos con su consagración. (iii) haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos concernientes únicamente a la comunidad. Por lo tanto [iv - concluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad los cuales deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, por cuanto la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”5. Es necesario precisar que la Corte Constitucional en las sentencias T-811 de 2004, T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008, reiteró la necesidad de acreditar el elemento “objetivo referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”. 5 Sentencia T-617 de 2010.
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14 Cabe recordar, de cara al tópico señalado, que la Corte Constitucional en la sentencia T-811 de 20046, ya recordaba la inaplicabilidad de un relativismo
cultural incondicional, al determinar. “(…) En ocasión posterior la Corte volvió a pronunciarse sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución Política y luego de advertir que, si bien el Estado está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos y que el Estado, en esa labor de equilibrio, debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues atentaría contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas, concluyó que “frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional(…)”7. Precisado lo anterior, el siguiente cuadro sintetiza los criterios interpretativos más importantes del elemento objetivo: Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación relevantes elemento objetivo
1. Las jurisdicciones a. La excepcionalidad de la jurisdicción especiales ostentan un especial indígena debe armonizarse con el carácter excepcional. principio de maximización de la autonomía de 6 MP.Jaime Córdoba Triviño 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-510/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cabe precisar
que la citada Corporación desde las sentencias T-254/94; C-139/96; T-349/96; T-523/97; T266/01; T-1127/01 y T-048 de 2002, ya fijaba límites estrictos a la jurisdicción especial. Énfasis fuera de texto.
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2. El fin de la jurisdicción b. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es resolver especial indígena es dar solución a asuntos conflictos internos de las internos de las comunidad es originaria ignora comunidades aborígenes con la importancia que la Constitución Política ha el fin de preservar su forma de otorgado a la autonomía indígena como vida al interior de su territorio. fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con c. El Consejo Superior de la Judicatura, como la jurisdicción penal militar, si juez natural de los conflictos de competencia en ese ámbito el fuero debe entre jurisdicciones, puede aplicar por aplicarse exclusivamente a las analogía los criterios que ha desarrollado para conductas que pueden definir diversos tipos de conflicto de perjudicar la prestación del competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe servicio, en la jurisdicción respetar el principio de igualdad, eje especial indígena, el fuero axiológico y normativo de nuestra Carta
debe limitarse a los asuntos Política. que conciernen únicamente a la comunidad. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Bajo las anteriores previsiones, se tr
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