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CSDJ - F11001010200020190244000ADJUNTA20200806105538-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190244000ADJUNTA20200806105538-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado Nº 11001010200020190244000 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Indígena, representada en este asunto por la Gobernadora del Resguardo Indígena Olirco del Municipio de Natagaima-Tolima y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Natagaima-Tolima, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor RUBÉN DARÍO DÍAZ LOZADA, por la presunta comisión del delito de Inasistencia Alimentaria, radicado bajo el número 734836000470-2017-00038-00. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad al escrito de acusación de fecha 17 de mayo de 2018, por la Fiscalía 67 Unidad Local de Natagaima, en la que indicó: “De acuerdo a la denuncia formulada por Yudi Lorena Collazos impetrada ante la Fiscalía 67 Local señala que su denunciado: Rubén Darío Díaz Lozada, no le aporta alimentos a su menor hija M.A. Díaz Collazos de 7 años de edad desde el 1 de junio de 2016 y según la

última liquidación aportada expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima adeuda inclusive hasta el mes de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020190244000

Referencia: conflicto de jurisdicciones marzo de dos mil dieciocho (2018) por la obligación alimentaria la suma de $ 9.530.087, valor donde ya está incluido un abono de $2.377.875. ” (fl.2 cuad.1) 2.- Por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima con Funciones de Conocimiento, dependencia judicial que adelantó audiencia de acusación el día 16 de agosto de 2018, resolviendo impartir legalidad al escrito de acusación, igualmente, el acusado manifestó no aceptar los cargos y se dio trámite a lo relacionado con el descubrimiento probatorio. -. El 17 de octubre de 2019, se surtió ante el despacho de conocimiento audiencia preliminar de cambio de Jurisdicción, al interior de la misma el Juez concedió el uso de la palabra a la Gobernadora del Resguardo Indígena de Olirco, quién manifestó: “se dé el trámite de la solicitud de AUDIENCIA DE CAMBIO DE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA, por cuando según el artículo 246 de la Constitución Nacional, se reconoce a las comunidades indígenas su respectiva jurisdicción, respetándose sus usos, costumbres

adjuntado las firmas de la asamblea, certificación del Ministerio del Interior, de la Alcaldía Municipal, donde consta que el señor, RUBÉN DARÍO DÍAZ LOZADA, hace parte de la comunidad indígena “SOCORRO”, ambas comunidades del Municipio de Natagaima Tolima, donde tienen su asentamiento. Es decir, reúne los requisitos para ser solicitado por la parcialidad indígena que representé para que allí sea Juzgado y sancionado conforme a nuestros usos y costumbres” (fl.121cuad.1); solicitud coadyuvada por el apoderado judicial del acusado. Acto seguido, el Despacho corrió traslado a los demás sujetos procesales de la petición planteada por la Gobernadora del Resguardo Indígena de Olirco, de ahí que la Fiscalía manifestó no oponerse a la solicitud pues de los documentos aportados por la Gobernadora encontró que se reúnen los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones aspectos: personal, territorial, institucional y orgánico, lo cual hace procedente el traslado del proceso en mención a la comunidad indígena para que dentro de sus facultades adelante el juicio especial. Acto seguido, la representante legal de la menor víctima, manifestó que lo dejaba al criterio del Juez de Conocimiento.

Posteriormente, el director de la audiencia hizo referencia a la gravedad del

delito objeto de estudio, toda vez que afirmó se pone en riesgo la subsistencia y los derechos fundamentales de una menor, quien goza de protección especial por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, manifestó el no cumplimiento del elemento institucional por parte del Resguardo Indígena Olirco afirmando: “existe un insipiente manejo institucional, es decir, la reglamentación tanto del procedimiento a seguir como de la tipicidad del hecho o la legalidad del hecho como tal, la inasistencia alimentaria como conducta grave a ese bien y la consecuencia directa de eso (…)” (fl. 98 CD del minuto 45:25 a 46:03). Por otra parte, resaltó que la representante legal de la víctima y el acusado, aun cuando posiblemente ostentan la calidad de indígenas, no pertenecen al mismo resguardo, de ahí que tampoco encuentre cumplido el factor objetivo determinado por la Jurisprudencia. En razón a lo anterior, el Juez de Conocimiento, propuso colisión positiva de competencia de ámbito jurisdiccional, resolviendo: “entendemos que se encuentra trabada debidamente el conflicto de competencia (…) no acepta la colisión de competencia, ósea, no ordenara remitir las diligencias ante la Jurisdicción Indígena ni le entregara el proceso correspondiente y por el contrario, remitirá éstas diligencias ante el Consejo Superior de la Judicatura (…) para que decida cuál de las dos jurisdicciones es la competente para seguir adelante con el presente proceso ” (fl. 98 CD del minuto 52: 33 a 53: 40 ).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

1. Competencia.- De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

Así pues, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Se tiene por regla general que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten

los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias

T-254 de 19942; C-139 de 19963; T-523 de 19974; T-266 de 20015; T-1127 de 20116; T-048 de 20027; T-811 de 20048 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 2 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP. Carlos GaviriaDíaz 6 MP. Jaime Araujo Rentería 7 MP. Álvaro Tafur Galvis 8 MP. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones de 20039; T-617 de 201010 ; T-002 de 201211;T-196 de 201512 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55613 y 34.46114; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 3.- Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: (i) La facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; 9 MP. Rodrigo Escobar Gil 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez 12 MP. María Victoria Calle Correa 13 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 14 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

(ii) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de

pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”15. Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que, debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena16; y el factor territorial17, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. 15 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. 16 En la sentencia T-617 de 2010 se hace referencia a dos criterios de interpretación relevantes para dicha definición, tales como: a) La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa y b) Cuando una persona indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. 17 Es de resaltar que la Jurisprudencia Constitucional amplia el concepto territorial rigurosamente entendido como un espacio físico-geográfico para extenderlo al ámbito donde comunidad indígena

despliega su cultura, donde ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal (Sentencia T-002/12). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Ahora bien, este factor ha sido interpretado como un tercer elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo.

Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial; en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo; en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la víctima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de ahí no se deriva

una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

(i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En sentencia posterior, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error

invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”.18 18 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2002 y T– 002 de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena.

Con todo, es de resaltar que la Corte Constitucional en aras de fijar suficientes criterios para demarcar la procedencia del fuero especial indígena adiciona el denominado elemento institucional u orgánico que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena la

cual debe estructurarse tal y como lo recuerda en la sentencia T-002 de 2012, M.P.Juan Carlos Henao Pérez, esto es: “a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social” Finalmente, esta Corporación en aras de ser armónica en sus decisiones, procederá al análisis de todos los elementos determinantes para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, de acuerdo con el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia. 4.- Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro.

Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados cuando se trate de jurisdicción, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído. En consecuencia, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,

para que certifique:  La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena de OlircoTolima  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones  Quién se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena de OlircoTolima.  Si el señor RUBÉN DARÍO DÍAZ LOZADA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.109.845.757, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena de OlircoTolima. 1.2. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena de OlircoTolima, para que informen a este despacho:  Cuáles son las reglas para resolver conflictos por Inasistencia Alimentaria entre integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto de Inasistencia Alimentaria.  Quien ejerce la función de acusación u juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de demandados (indígenas).  Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero

RUBÉN DARÍO DÍAZ LOZADA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.  Cuáles son las garantías de las víctimas y de su grupo familiar, cuando se presenta un delito de Inasistencia Alimentaria, por parte de otro miembro de la comunidad.  En caso de la reiterada incursión en un delito por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones  Cuáles serían las sanciones para quien comete un delito de Inasistencia Alimentaria y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.

 Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena OlircoTolima.

RESPUESTAS DE LOS AUTORIDADES OFICIADAS

La Coordinación Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En Oficio OFI19-54362-DAI-2200 de fecha 10 de diciembre de 2019, contestó en los siguientes términos: “1. Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Natagaima, departamento de Tolima, se registra el RESGUARDO INDÍGENA OLIRCO, legalmente constituido por

el INCORA (hoy Agenda Nacional de Tierras), mediante Resolución № 16 del 28 de junio de 2001.

2. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrada la señora GLORIA ISABEL DAVILA POVEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 65.790.338, expedida en Natagaima, como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA del RESGUARDO OLIRCO, según acta de elección№ 282 de fecha 14 de enero de 2019 y de posesión de fecha 26 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Natagaima, para el período del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de

2019.

3. Que Consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, el Sr. RUBÉN DARÍO DÍAZ LOZADA identificado con la C.C. No.1109645757, NO figura como integrante de Resguardo o Cabildo Indígena alguno.” (fl. 16 y 17 cuad.2).

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvaja

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