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CSDJ - F11001010200020190244100ADJUNTA20191203171716-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190244100ADJUNTA20191203171716-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902441 00 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el señor JUAN CARLOS VANEGAS

MARENO.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA UGPP, mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución No.42644 de 31 de julio 1990, por medio de la cual la Empresa Puertos de Colombia – Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reconoció una pensión al señor JUAN ANTONIO VANEGAS GARCÍA, y las Resoluciones N° 243 de 15 de abril de 1994, 00133 de 07 de marzo de 2002 y 000610 de 23 de junio de 2004 emanadas de la misma entidad, mediante las cuales, como consecuencia del fallecimiento del causante, se reconocieron pensiones a favor de la cónyuge y los hijos. Así mismo, solicitó la nulidad de las resoluciones N° 000185 de 13 de marzo de 2006, 00740 de 01 junio de 2009 y RDP 017973 del 09 de junio de 2014, mediante las cuales se reconoció una pensión a favor del señor WILSON VANEGAS MARENCO, calidad de hijo mayor inválido del causante, se realizó un ajuste y se ordenó el acrecimiento de la mesada pensional. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al señor JUAN CARLOS VANEGAS MARENCO, reintegrar a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el valor a que hubiere lugar respecto de lo cancelado por concepto de mesadas pensionales, derivadas del reconocimiento, ajustes y sustitución pensional, efectuados a través de las resoluciones demandadas. República de Colombia

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, quien mediante auto adiado el 30 de julio de 2015, declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y, ordenó remitir las diligencias por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla (reparto). En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien mediante auto del 17 de junio de 2019, resuelve declara la nulidad de todo lo actuado, incluyendo los proveídos de septiembre de 8 y octubre 4 de 2016 y, propuso conflicto negativo de competencia frente a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, indicó que el señor JUAN ANTONIO VANEGAS GARCÍA ostentaba la condición de trabajador oficial debido a la naturaleza de la entidad donde prestó sus servicios, es decir, una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo a lo estipulado en inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por otra parte, citó el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo,

modificado por el artículo 662 de la Ley 1564 de 2012; donde explicó que el República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, manifestó que “al discrepar esta funcionaria de la decisión adoptada por el Juez Administrativo que conoció sobre el particular, al considerar que en la presente Litis, más allá de discutirse la calidad de trabajador oficial del demandado o los derechos pensionales de los que pudo ser titular él o sus beneficiarios, lo que constituye material toral, es la legalidad o no de múltiples actos administrativos de carácter particular, que para ser revocados conforme a lo consagrado en el artículo 97 del CPACA requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, lo cual no acontece, ni acontecerá en el caso de marras, al tratarse el demandado de una persona fallecida y no encontrarse demandados los beneficiarios a quienes se les reconoció tal calidad”. En el mismo sentido, explicó que “al no reposar en el plenario autorización de los titulares del derecho pensional reconocido en los actos administrativos que la parte actora pretende derruir, ni mucho menos del demandado fallecido, y ser el punto neurálgico de la Litis, la validez de los mismos, de la

demanda contra éstos, tal y como precedentemente se dijo, debe conocer la jurisdicción de los contencioso administrativo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece

de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,

creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N° 110010102000201902441

CONFLICTO DE COMPETENCIA los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» De acuerdo a la información obrante en el expediente la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución No.42644 de 31 de julio 1990, por medio de la cual la Empresa Puertos de Colombia – Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reconoció una pensión al señor JUAN ANTONIO VANEGAS GARCÍA, y las Resoluciones N° 243 de 15 de abril de 1994, 00133 de 07 de marzo de 2002 y 000610 de 23 de junio de 2004 emanadas de la misma entidad, mediante las cuales, como consecuencia del fallecimiento del causante, se reconocieron pensiones a favor de la cónyuge y los hijos. Así mismo, solicitó la nulidad de las resoluciones N° 000185 de 13 de marzo de 2006, 00740 de 01 junio de 2009 y RDP 017973 del 09 de junio de 2014, mediante las cuales se reconoció una pensión a favor del señor WILSON República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA VANEGAS MARENCO, calidad de hijo mayor inválido del causante, se realizó un ajuste y se ordenó el acrecimiento de la mesada pensional. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que

en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también

podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha

revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. De acuerdo a lo anterior, se observa que el conocimiento del asunto en estudio debe ser atendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del medio de

4 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, promovido a través de apoderada judicial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el señor JUAN CARLOS VANEGAS MARENCO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No 110011102000201902441 00 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el

presente conflicto de jurisdicciones entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el señor JUAN CARLOS

VANEGAS MARENO.

ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el presente conflicto de jurisdicciones entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el señor JUAN CARLOS VANEGAS MARENO. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Como fundamento del impedimento, adujo que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO y la Directora de Defensa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado, doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en especial de las decisiones adoptadas dentro de los radicado N° 110010102000201501426-00, y radicado N° 11001010200020150218400, en las cuales participaron los Honorables Magistrados JUALIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Igualmente, indicó que la acción constitucional fue resuelta por esta Corporación el 02 de marzo de 2017, dentro del radicado N° 110010102000201600836-01, acta N° 18, en la participación de las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (M.P.), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, y lo señores conjueces EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTOS SAAVEDRA WALTERO, SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Y FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN, resolviendo aceptar los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, decidiendo de fondo la acción de amparo

referida. Por último, expuso que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como director Jurídico de la entidad demandad (UGPP), y como es de conocimiento de la República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE COMPETENCIA Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, consideró que en este caso se podría comprometer la imparcialidad, la cual es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación; por lo anterior, se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Negrilla y

subrayado fuera de texto)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONFLICTO DE COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, e

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