CSDJ - F11001010200020190244200ADJUNTA20200210085649-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190244200ADJUNTA20200210085649-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902442 00 Aprobado Según Acta No. 009 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por JUAN GUILLERMO ARANGO
ARANGO, contra COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante Resolución GNR 188687 del 24 de junio de 2015, dando cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, convirtió la pensión de invalidez reconocida al señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO, en una
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pensión de vejez en cuantía de tres millones diecisiete mil novecientos sesenta y seis
pesos ($3.017.966) mensuales, a partir del 14 de febrero de 2007, ordenando además el reintegro de la suma de veintiocho millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos once pesos ($28.638.411), que había sido reconocida en Resolución No. 18.812 de 2007, sin autorización previa del demandante, por concepto de una mesada adicional por parte de la entidad accionada, no ordenada en fallo judicial, que ordenó la conversión de la pensión. Además, la entidad demandada emitió Resolución No. GNR 232454 del 31 de julio de 2015, mediante la cual ordenó incluir en nómina el pago ordenado en la Resolución GNR 188687 del 24 de junio de 2015, insistiendo en que el señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO debía devolver la suma de veintiocho millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos once pesos ($28.638.411), sin existir autorización por parte del señor ARANGO ARANGO. Reiterando la orden de reintegro de los valores pagados por mesada catorce en la Resolución No. GNR 384140 del 27 de noviembre de 2015, resolución que fue modificada con la Resolución GNR 129 del 2 de enero de 2017, indicando que el valor que debía reintegrar ascendía a la suma de veintiocho millones seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($28.638.441). Decisión última que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltas de manera negativa en las Resoluciones SUB 219552 del 9 de octubre de 2017 y DIR 21322 del 24 de noviembre de 2017,
respectivamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió el demandante que interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, propendiendo la suspensión de la aplicación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones que ordenaron devolver los dineros sin previa autorización y orden judicial para ellos, acción que fue fallada favorablemente en primera instancia ordenando la suspensión de las referidas Resoluciones, en sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal para Adolecentes con función de Conocimiento de Medellín, decisión que fue objeto de impugnación, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 9 de julio de 2018, quien revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la acción improcedente. En cumplimiento de la orden dictada en la providencia de primera instancia COLPENSIONES emitió la Resolución DIR 10507 del 30 de mayo de 2018, ordenando suspender las resoluciones, sin embargo, ante la revocatoria del fallo de primera instancia, COLPENSIONES emitió la Resolución DIR 13518 del 25 de julio 2018, ordenó iniciar el cobro coactivo de los dineros que debía devolver el señor JUAN
GUILLERMO ARANGO ARANGO.
Por lo cual, a través de apoderado legal presentó medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 188687 del 24 de junio de 2015, GNR 384140 del 27 de noviembre de 2015, GNR 129 del 2 de enero de 2017, SUB 219552 del 9 de octubre de 2017, DIR 21322 del 24 de noviembre de 2017, DIR 10507 del 30 de mayo de 2018 y DIR 13518 del 25 de julio 2018, expedida por la ADMINISTRADORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 28 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, indicando que “…Al revisar el contenido de la Resolución que reconoció la pensión de invalidez al demandante encuentra este despacho que en la misma se hace referencia a que sus últimas cotizaciones fueron como trabajador independiente, es decir, no era servidor
público, por lo que cualquier conflicto que surja entre éste y la entidad de seguridad social a la que está afiliado (así sea esta de naturaleza pública), es ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, pues de manera explícita, categórica y clara, el legislador estableció que esta jurisdicción conocería de los asuntos de seguridad social cuando el régimen estuviera administrado por una persona de derecho público, pero solo respecto de los asuntos relacionados con los servidores públicos, como se lee del artículo 104 C.P.A.C.A., …”. Razones por las cuales estimo que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral del Circuito de Medellín. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 26 de agosto de 2019, propuso conflicto negativo de competencia al considerar que lo que se discute en el asunto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES marras es la legalidad de los actos administrativos donde el afectado por la emisión de los mismos pretende la declaratoria de nulidad, lo cual hace referencia a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, por lo que se torna en un asunto completamente ajeno a la jurisdicción ordinaria laboral, por ello el competente para
conocer el proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenando la remisión de las diligencia a esta Corporación, con el objeto de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de
la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por el señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO contra COLPENSIONES a fin de que se declare sin efecto alguno, las Resoluciones GNR 188687 del 24 de junio de 2015, GNR 384140 del 27 de noviembre de 2015, GNR 129
del 2 de enero de 2017, SUB 219552 del 9 de octubre de 2017, DIR 21322 del 24 de noviembre de 2017, DIR 10507 del 30 de mayo de 2018 y DIR 13518 del 25 de julio 2018, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al considerar que fueron expedidas con violación a la Constitución y la Ley, por no haber sido autorizadas por el afectado, sumado a la falsa motivación. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto
administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por el señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO, contrario a lo deprecado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 188687 del 24 de junio de 2015, GNR 384140 del 27 de noviembre de 2015, GNR 129 del 2 de enero de 2017, SUB 219552 del 9 de octubre de 2017, DIR 21322 del 24 de noviembre de 2017, DIR 10507 del 30 de mayo de 2018 y DIR 13518 del 25 de julio 2018, donde se ordenó el reintegro de un supuesto pago de mesada adicional, sin autorización del afectado, y el inició de cobro coactivo por dicho concepto contra el señor JUAN GUILLERMO
ARANGO ARANGO, al parecer ordenada sin fundamento legal alguno por COLPENSIONES; por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor JUAN GUILLERMO ARANGO ARANGO, se emitió acto administrativo donde se le ordenó el reintegro de los dineros pagados por concepto de mesada adicional, mediante acto administrativo - Resolución No. GNR 188687 del 24 de junio de 2015, expedida por Colpensiones y por lo cual no está de acuerdo pues a su consideración fue ordenada sin fundamento legal. Por lo tanto, el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo
las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto
administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902442 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo, en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho
amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.