CSDJ - F11001010200020190244600ADJUNTA20200312120511-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190244600ADJUNTA20200312120511-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DE CAUCA con ocasión a la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora María Eugenia Aparicio López, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI
E.I.C.E, E.S.P.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 11001010200020190244600 (17279-39) Aprobada según Acta No.13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO
DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
CALI, VALLE DE CAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ,
contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E, E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda laboral en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E, E.S.P, donde solicita el reconocimiento y pago a favor de la actora a partir de la fecha del 27 de enero de 2000, de todos los salarios y prestaciones de orden legal y extralegal, que por convención colectiva de trabajo rige para todos los trabajadores de esa empresa. Por otro lado, reconocer y pagar a favor de la señora María Eugenia Aparicio todas las prestaciones sociales de carácter legal (prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones) y convencionales (prima semestral extra legal, prima semestral extra de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad e intereses de las cesantías). Como también el pago de la pensión mensual de jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de mayo del año 2004, en los términos establecidos en la Resolución No 04779 de septiembre 3 del año 2004. Así mismo, de manera subsidiaria deprecó al demandado el reintegro de la señora María Eugenia, con solución de no continuidad, al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE LA GERENCIA DE TELECOMUNICACIONES, cargo clasificado como trabajador oficial y
el cual ocupaba en propiedad en EMCALI EICE ESP, al momento de su desvinculación por despido sin justa causa.(fls. 108 – 125 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que en auto del 5 de febrero de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia bajo el argumento que era la Justicia Contenciosa Administrativa quien debía dirimir el conflicto formulado por el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que desempañaba funciones como JEFE DE DEPARTAMENTO DE LA GERENCIA DE TELECOMUNICACIONES, por lo que se trata de un empleado público. Por lo anterior el despacho declaro probada la excepción de falta de jurisdicción en razón a la calidad de la demandante y ordeno remitir lo actuado a la jurisdicción ordinaria. (fl. 481 c. o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DE CAUCA, que mediante auto del 22 de agosto de 2019 el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, argumentando que EMCALI se constituyó como establecimiento público del orden municipal de conformidad con el Acuerdo 050 de 1961 y su naturaleza jurídica se mantuvo hasta el 30 de diciembre de 1996, sin embargo el Acuerdo No 014 de diciembre 26 de 1996 la transformó en empresa industrial y comercial del Estado y
en virtud de dicha situación surgieron consecuencias para sus trabajadores a partir del 1 de enero de 1997 siendo ahora trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos. Encontró el juzgado que la demandante tomó posesión el 15 de noviembre de 1979 ostentando para ese momento la calidad de empleada publica, que con la transformación paso a trabajadora oficial a partir del 1 de enero de 1997. De acuerdo con la sentencia del 18 de mayo de 2011 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó, “la característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales” Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 489 - 490 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponde, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto En el presente asunto se pretende dilucidar cuál de las dos Jurisdicciones si la laboral o la contenciosa administrativa es la competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E, E.S.P., en la cual solicito el reconocimiento y pago a favor de la actora a partir de la fecha del 27 de enero de 2000, de todos los salarios y prestaciones de orden legal y extralegal, que por convención colectiva de trabajo rige para todos los
trabajadores de esa empresa. Como también el pago de la pensión mensual de jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de mayo del año 2004, que por haber laborado en EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P tiene el derecho de obtener la pensión de jubilación. 3.- Del caso en concreto: La señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda laboral en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E, E.S.P, donde solicitó el reconocimiento y pago a favor de la actora a partir de la fecha del 27 de enero de 2000, de todos los salarios y prestaciones de orden legal y extralegal, que por convención colectiva de trabajo considera tener derecho. Por otro lado, reconocer y pagar a favor de la señora María Eugenia Aparicio todas las prestaciones sociales de carácter legal (prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones) y convencionales (prima semestral extra legal, prima semestral extra de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad e intereses de las cesantías). Como también el pago de la pensión mensual de jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de mayo del año 2004, en los términos establecidos en la Resolución No 04779 de septiembre 3 del año 2004. Así mismo, de manera subsidiaria deprecó al demandado el reintegro de la señora María Eugenia, con solución de no continuidad, al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE LA GERENCIA DE TELECOMUNICACIONES, cargo clasificado como trabajador oficial y
el cual ocupaba en propiedad en EMCALI EICE ESP, al momento de su desvinculación por despido sin justa causa.(fls. 108 – 125 c.o.) De otra parte, reposa en el plenario prueba indicativa que la encartada ostentó la calidad de trabajadora oficial, pues así lo anunció en su petitum de demanda. De igual manera, EMCALI EICE ESP, era un establecimiento público de empresas municipales de Cali, que por medio de acuerdo No 014 del 26 de diciembre de 1996 tuvo transformación a empresa industrial y comercial del estado, por lo cual el régimen legal de sus servidores cambia, pasando por regla general a trabajadores oficiales y por excepción (actividades de dirección o confianza) empleados públicos. Ante lo anterior es necesario establecer la naturaleza jurídica de la empresa EMCALI EICE ESP para desarrollar el problema jurídico que ataña, por lo cual esta se encuentra establecida en principio en la ley 489 de 1998 en los artículos: “ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado” “ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto
General de Contratación de las entidades estatales.” En punto de jurisdicción, como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos Involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
De lo referido en precedencia, se tiene que la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, con lo cual no se cumple el anterior precepto normativo, teniéndose además que de lo anunciado en el artículo 105 numeral 4 ibídem, el juez administrativo no es el competente para conocer de los proceso regidos por el derecho privado. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DE CAUCA, al indicar como eje del problema traído en autos que “la característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales” Ahora bien, en materia de trabajadores oficiales, el legislador estableció que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales en las entidades públicas, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en
los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º numeral 1º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad
social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…). Evidentemente el presente litigio surge primero, por un tema de reconocer y pagar las prestaciones sociales de la demandante y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la actora, quien al interior de la entidad demandada fue catalogada como trabajadora oficial, máxime cuanto de la naturaleza jurídica de la entidad así lo dispuso la ley, como también el pago de la pensión de jubilación Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la Litis una controversia relacionada con el contrato de trabajo, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se
dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se asignará la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y se remitirán las diligencias JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DE CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DE CAUCA
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial