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CSDJ - F11001010200020190244800ADJUNTA20200130151342-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190244800ADJUNTA20200130151342-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 11001010200020190244800 Aprobada según Acta de Sala No. 6 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la SOCIEDAD

CRISTALERÍA PELDAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PENSIONES-COLPENSIONES-.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 19 de diciembre de 2016, el apoderado de la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 121767 del 27 de abril

de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4273100) por medio de los cuales COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo a favor del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN sin fundamento legal alguno, pues el mencionado señor no tenía derecho al reconocimiento de ese tipo de pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR, el pago de cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo y como medida provisional solicitó la suspensión de la mencionada resolución y requerimiento, deprecando que mientras se toman las decisiones pertinentes, se pague al señor PINZON PINZON, la pensión de jubilación ordinaria y no la especial. (fls. 103 al 104 c.o.1). 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, despacho judicial que mediante auto del 17 de marzo de 2017, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el presente asunto, al considerar que: “como quiera que en el presente caso se debaten asuntos de carácter laboral suscitados entre una entidad pública, una empresa privada y un trabajador privado, la demanda no será de conocimiento de esta jurisdicción, correspondiéndole a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo” (fls. 109 y 110 anverso c.o.1).

3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 9 de junio de 2017 avoco el conocimiento de la demanda ordinaria de CRISTALERIA PELDAR en contra de COLPENSIONES e inadmitió la misma concediendo el termino para su subsanación (fls. 114 y 115 c.o.1), lo cual fue debidamente realizado por el demandante (fls. 116 al 157 c.o 1). En consecuencia, mediante proveído del 30 de junio de 2017 se admitió la demanda y con posterioridad se llevaron a cabo las actuaciones y etapas procesales tales como: notificaciones (fls.160 al 165 c.o 1), contestación de demanda por parte de Colpensiones y Mario Alberto Pinzón Pinzón (fls.166 al 236 c.o1), providencia que cita a audiencia de conciliación y demás etapas procesales previstas en el artículo 77 del C.P.T y S.S(fls. 237 y 238 c.o.1), audiencia de conciliación del 23 de julio de 2018 y continuación (cd fl.239 y fls. 261 al 262 c.o.1), auto que cita a audiencia de trámite y juzgamiento (fl.274 y 275 c.o.1), audiencia de juzgamiento del 3 de abril de 2019(cdfl.281 y fls. 290 y 291 c.o.1) y memorial presentado por apoderado judicial de CRISTALERIA PELDAR de fecha 11 de julio de 2019 solicitado se suscite el conflicto de competencia. (fls. 292 al 309 c.o. 1).

Conforme a la solicitud traída a colación, el despacho mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019 decidió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: “como en el presente asunto aún no se ha proferido sentencia, es el momento procesal pertinente para revisar este aspecto procesal a la luz de las decisiones que invoca el apoderado de la demandante”. (…) “ En el presente asunto, como se indicó, la actora solicita que se declara que el señor MARIO ALBERTO PINZON PINZON no desempeño actividades de alto riesgo, y por tanto no se causó derecho a la pensión especial de vejez, que le fue reconocida por Colpensiones, lo que conllevaría, en caso de una decisión favorable a la demandante, a declarar la nulidad del acto administrativo que conoció la pensión especial de vejez del afiliado, que es precisamente el argumento que invoca en la petición, decisiones que solo podrían adoptarse en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo”.(fls.310 al 312 c.o.1) Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla

general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la

SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 121767 del 27 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4273100) por medio de los cuales COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo a favor del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN sin fundamento legal alguno, pues el mencionado señor no tenía derecho al reconocimiento de ese tipo de pensión especial. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR, el pago de cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo. Como medida provisional solicitó la suspensión de la mencionada resolución y requerimiento, deprecando que mientras se toman las decisiones pertinentes, se pague al señor PINZON PINZON, la pensión de jubilación ordinaria. (fls. 102 al 104 c.o.1). 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la

Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez especial por actividades de alto riesgo del señor MARIO ALBERTO PINZON PINZON, por lo cual el litigio en cuestión no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, y en consecuencia la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó el pago de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas

en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para

radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda es atacar actos administrativos, solicitando además la suspensión provisional de los mismos, para que mientras se toma la decisión correspondiente se pague la pensión ordinaria al demandante, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir

efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En este mismo sentido esta Corporación ha resuelto los conflictos radicados bajo los números 110010102000 201701295 00, en Sala 42 del 9 de mayo de 2018, suscrito por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN (ponente), MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES; 110010102000 201702591 00, en Sala 42 del 9 de mayo de 2018, suscrito por los doctores

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES (ponente); 110010102000 201701295 00, en Sala 42 del 9 de mayo de 2018, suscrito por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES (ponente); y 110010102000

201702644 00, en Sala 48 del 30 de mayo de 2018, suscrito por los doctores

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ponente), MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

Tercero: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902448 00 Aprobado en Sala No. 06 del 29 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 314-19-19 folios y 5 Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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