CSDJ - F11001010200020190244900ADJUNTA20200313120024-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020190244900ADJUNTA20200313120024-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902449 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por CRISTALERIA PELDAR contra la NACIÓN –
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El representante Legal de CRISTALERIA PELDAR, a través de apoderado judicial ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902449 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES presentando demanda contra NACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, considerando las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la
Resolución GNR 103721 del 13 de abril de 2016, y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 20163373436) suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo a favor del señor CARLOS ALFREDO
AVELLANEDA VALENZUELA.
2. Que se declare que el señor CARLOS ALFREDO AVELLANEDA VALENZUELA, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ordenada sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 103721 del 13 de abril de
2016.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), abstenerse de solicitar a CRISTALERIA PELDAR S.A., el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo.
4. Que mientras de decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 103721 del 13 de abril de 2016.
5. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA –
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Radicación N° 110010102000201902449 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES SUBSECCIÓN B-, despacho judicial que mediante auto del 1 de marzo de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el caso en estudio, disponiendo la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Señaló que de acuerdo con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ocupa de los litigios que surgen con ocasión de las controversias jurídicas entre el estado y sus servidores públicos; por su parte el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina el objeto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Sostuvo que de la documental allegada se tiene que el señor Carlos Alfredo Avellaneda Valenzuela, laboraba en Cristalería Peladar S.A., como trabajador vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, teniendo la calidad de trabajador de origen privado, por tal razón, no es procedente avocar el conocimiento de la demanda de la referencia por la existencia de un conflicto laboral de carácter privado. EL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 27 de agosto de 2019, declaró la falta de jurisdicción y
competencia, además propuso el conflicto negativo de competencia con respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, trajo a colación la actual línea jurisprudencias adoptada por la Sala Jurisdicción Disciplinaria, en relación a conflictos suscitados por las mismas situaciones, resaltando la ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes, dentro del radicado 110010102000201800157 00, donde precisamente se sobrepone la pretensión primigenia la cual busca la nulidad de unos actos administrativos, en consecuencia, la legalidad o no de estos, se debe controvertir ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la
Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración,
en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio
3 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la
cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por el representante Legal de CRISTALERIA PELDAR, a través de apoderado judicial quien ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentando demanda contra NACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a fin de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 103721 del 13 de abril de 2016, y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 2016-3373436) suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo a favor del señor CARLOS ALFREDO AVELLANEDA VALENZUELA; así mismo, que se declare que el señor CARLOS ALFREDO AVELLANEDA VALENZUELA, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, ordenada sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 103721 del 13 de abril de 2016. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Álvaro Suárez Quiceno, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió
actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en
primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por el señor ÁLVARO SUAREZ QUICENO en calidad de representante legal de Cristalería Peldar, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, en lo pertinente, el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos.
Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso, sino dejar sin efecto jurídico actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 103721 del 13 de abril de 2016, y el requerimiento realizado con oficio de fecha 30 de septiembre de 2016 (BZ 2016-3373436) suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo a favor del señor CARLOS ALFREDO AVELLANEDA VALENZUELA; por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.
Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, el medio pertinente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo
niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo, en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo de carácter particular y concreto, donde se reconoce una pensión de alto riesgo, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES pues el demandante considera que esa resoluciones se emitieron con violación a la Constitución y la Ley, al no asistir derecho para ello, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, para lo de su competencia. Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción
especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, el demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Púb
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