CSDJ - F11001010200020190245200ADJUNTA20200604185554-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190245200ADJUNTA20200604185554-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902452 00 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE MEISSEN
II NIVEL E.S.E..
ANTECEDENTES La señora MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., cuya pretensión principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones es que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante y la demandada, desde el día 21 de junio de 2006, hasta el 31 de julio de 2016, en consecuencia se declare que la demandante se desempeñó como TRABAJADORA OFICIAL de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., y se reconozcan todos las prestaciones y salarios dejados de percibir, al desempeñase como auxiliar de
Nutrición. Según acta individual de reparto el 10 de abril de 2018, la demanda fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 19 de abril de 20181, dispuso admitir la demanda y con proveído dictado en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 14 de marzo de 20192, declarando probada la excepción de falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El 3 de mayo de 2019, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto3, el proceso fue asignado al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 9 de mayo de 2019, inadmitió la demanda, decisión que fue objeto del recurso de reposición, en escrito presentado por la apoderada suplente del 1 Fol. 203 c. o. juzgados 2 Fol. 219 y audio en CD c. o. juzgados.
3 Fol. 228 c. o. juzgados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones extremo activo, siendo resuelto por el Juzgado en auto del 10 de octubre de 2019, donde declara la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propone ante esta Superioridad el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de
Bogotá. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, considera que con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se determina la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. Manifiesta igualmente que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad en la que se encontraba vinculado el demandante e igualmente si las funciones realizadas fueron las propias de un empleado público o trabajador oficial, para concluir que es la Justicia Contencioso Administrativa quien debe asumir el conocimiento de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Sumado a que la Ley 10 de 1990 en sus artículos 26 y siguientes, tiene la posibilidad de señalar que las personas vinculas a las empresas sociales del estado, tendrán el carácter de empleada pública y trabajador oficial, conforme a las reglas del capítulo IV de
la misma norma, específicamente en el parágrafo del artículo 26 donde indica quien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones tiene la condición de trabajador oficial. Y conforme a las pruebas allegadas al dossier, no se puede colegir la existencia de estatutos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., que permitan establecer si el auxiliar en nutrición tiene la calidad de Trabajador Oficial, por cuanto dicha labor no encuadra dentro un cargo no directivo destinado al mantenimiento de planta física o de servicios generales, máxime que el empleador es una Empresa Social del Estado prestadora del servicio de salud la calidad de la demandante para efectos de determinar si existe o no una relación jurídica laboral debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por no ser la auxiliar de nutrición un cargo de Trabajador Oficial, sino de Empleado Público.
El JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencias, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que de la demanda se desprende que la demandante prestó sus servicios en SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., como auxiliar de nutrición a través de contrato de prestación de
servicios y pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que fungió como trabajador oficial. Aduce que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida con el propósito de conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucrados las entidades públicas, o los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones particulares cuando ejerzan función administrativa, prescripción establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que para el caso en estudio los hechos y las pretensiones de la demanda llegan a inferir que es un litigio que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues, la parte demandante pretende que se declare que entre la entidad accionada y este se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido además que la labor de un auxiliar de nutrición, relacionado con los servicios generales de cocina y alimentación, propios de la condición de trabajador oficial, lo que llega a concluir que no se debate ningún asunto contemplado en el artículo 104 de del CPACA, en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente asunto reside en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID 19 Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional,
dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m.) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que
corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARGOTH GARZÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Solución del caso concreto.
En el Sub - examine, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral de trabajo a término indefinido entre ésta y la demandada, desde el día 21 de junio de 2006, hasta el 31 de julio de 2016, en consecuencia se declare que fungió como trabajador oficial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. y se reconozcan todos las prestaciones y salarios dejados de percibir. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la demandante se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado perteneciente al Distrito Capital de Bogotá de carácter descentralizado, cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de las Empresas Sociales del Estado conforme al Decreto 1750 del 2003, en el cual dispuso: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,
adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de
continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. (Las subrayas y negritas no son del texto) Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017).
En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala
sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Las subrayas y negritas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. (Las subrayas y negritas no son del texto) Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de
1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.
Servicios generales. Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. ». De igual manera es preciso traer a colación el concepto 67931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual hace referencia a la clasificación de empleos en una Empresa Social del Estado, destacándose: «Teniendo en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, se deberá acudir
a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia. Mantenimiento de la planta física. "Mantenimiento. Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". "Instalaciones. Conjunto de cosas instaladas". "Instalar. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc. (Diccionario de la Real Academia Española). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Pedro A. Lamprea en su libro "Práctica Administrativa" Tomo I. 1988 sobre el concepto de "mantenimiento" expresa lo siguiente: "El mantenimiento puede entenderse como toda acción dirigida a la conservación de la cosa, pero más bien encaminada a la funcionalidad del bien mantenido; pues la idea de mantener implica conservar una cosa en un ser para que se halle en vigor y permanencia. "...las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien. Corresponde a la mejora necesaria del derecho civil". (Se subraya).
De esta manera, podemos entender por planta física la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad, ejemplo, edificaciones, equipos y máquinas fijas,
instalaciones de servicios, calderas, etc. En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva se hace referencia al Área Administrativa, la cual comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales". Las actividades que conforman los "servicios generales", tiene
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