CSDJ - F11001010200020190245300ADJUNTA20200211085432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190245300ADJUNTA20200211085432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902453 00 Discutido y aprobado en Acta No. 6 de la misma fecha
REF.: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA con ocasión de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada judicial por la FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL ENCARGO FIDUCIARIOCNCL MADR., contra la PROMOTORA AGROINDUSTRIAL DE
CUNDINAMARCA LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.-Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 20181 ante los jueces
Civiles del Circuito de Bogotá, FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL ENCARGO FIDUCIARIOCNCL MADR., presentó demanda ejecutiva contra la PROMOTORA AGROINDUSTRIAL, con el fin
de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $262.631.375 por concepto de los aportes parafiscales adecuados por PROAGRO, contenidos en el titulo ejecutivo suscrito por la Apoderada General del Encargo Fiduciario del 24 de agosto de 2018 y la Conformidad expedida por la DIAN, con fecha 11 de julio de 2018, documentos que constituían el titulo ejecutivo conforme la Ley 1753 de 2015 articulo 6 y el Decreto 2025 de 1996. 2.- El día 26 de septiembre de 2018, tal como consta en la pertinente Acta Individual de Reparto, el proceso fue repartido al JUZGADO DOCE CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ2.
3. El JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto del 24 de octubre de 2018, rechazó la demanda presentada por la falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá- Reparto3, toda vez que en el asunto se pretende la ejecución de una suma de dinero por concepto de aportes parafiscales, con fundamento en lo previsto en el artículo 155 numeral 4 del C.P.A.C.A.
4. Mediante escrito del 29 de octubre de 20184, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 24 de octubre de 2018.
5. En auto del 18 de diciembre de 20185, el Juzgado de Conocimiento rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la parte demandante.
1 Folio 66 al 75 del C.O. 2 Folio 76 del C.O. 3 Folio 79 del C.O. 4 Folio 80 al 81 del C.O. 2
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Correspondió por Reparto con fecha de 20 de febrero de 2019, el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SESENTA Y CUATRO
NUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ6, quien por medio de auto del 17 de octubre de 20197, declaró la falta de jurisdicción, arguyendo que no podía conocer del presente asunto, fundamentado en el artículo 104 numeral 6, 105 y 168 del C.P.A.C.A., toda vez que la presente controversia tenía su génesis en la parafiscalidad de la cuota de fomento ganadero y lechero, aspecto desarrollado en la Ley 101 de 1993, la cual señalaba en su artículo 30 parágrafo 1, que: “Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”. De lo anterior señaló el Despacho que atendiendo al parágrafo 1 de la precitada Ley, la controversia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, toda
vez que esta constituía norma especial. De otro lado, indicó que el asunto no correspondía a un título ejecutivo derivado de una condena aprobada por la Jurisdicción Administrativa, ni se originó en un contrato de celebrado por una entidad pública, ya que si bien el ejecutante en este caso es FIDUAGRARIA S.A. quien es una entidad anónima de economía mixta sujeta al régimen de las EICE del orden ejecutivo se deriva de la Ley y no del contrato de encargo fiduciario N° 20160655 denominado Cuenta Nacional de la Carne y la Leche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 5 Folio 82 del C.O. 6 Folio 85 del C.O. 7 Folio 87 al 88 del C.O. 3
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala 4
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que
éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en 5
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 6
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Problema jurídico El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ejecutivo que se formuló a
través de apoderada judicial por FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL ENCARGO FIDUCIARIOCNCL MADR., contra la PROMOTORA AGROINDUSTRIAL DE CUNDINAMARCA LTADA. 3.- Del caso en concreto.
En el sub - examine, el demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $262.631.375 por concepto de los aportes parafiscales adecuados por PROAGRO contenidos en el titulo ejecutivo suscrito por la Apoderada General del Encargo Fiduciario del 24 de agosto de 2018 y la Conformidad expedida por la DIAN, con fecha del 11 de julio de 2018, documentos que constituían el titulo ejecutivo conforme la Ley 1753 de 2015 articulo 6 y el Decreto 2025 de 1996, así como el pago de la liquidación por concepto de intereses en el pago extemporáneo de las cuotas ya canceladas, como también de las cuotas de los parafiscales pendientes. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de librar mandamiento ejecutivo, originadas en virtud a que PROMOTORA AGROINDUSTRIAL DE CUNDINAMARCA LTDA,-PROAGRO, en razón a la cuota parafiscal de fomento ganadero y lechero adquirió una deuda por el periodo diciembre de 2016, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero de 2018, por el sacrificio de 15.059 reses por el valor de $262.631.375. Por consiguiente, la demanda incoada está dirigida a que se libre
mandamiento de pago ejecutivo, que tienen su fuente en el adeudamiento de los aportes parafiscales correspondientes a los periodos contenidos en el titulo ejecutivo suscrito por la apoderada general del Encargo Fiduciario el 24 de agosto de 2018, anexo a folio 7 al 9 del C. 1. Por ende ha de regirse 7
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la normatividad netamente civil o comercial, sin que para el caso sea relevante, la denominación del mismo y su formalidad. Luego, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, es claro que se trata de un proceso ejecutivo.
Lo anterior teniendo en cuenta que el trámite correspondiente a la solicitud de mandamiento de pago ejecutivo, se encuentra prevista en el artículo 430 del C.G. P, que establece lo siguiente: “Articulo 430 C.G.P. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste merito ejecutivo, el juez librara mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (…) Sumado a lo anterior el artículo 488 ibídem establece en su generalidad lo referente a los títulos ejecutivos disponiendo: “Articulo 488 C.G.P. Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor, o de su causante y constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia”. (…) Luego en materia de títulos ejecutivos para hacer efectiva la obligación contenida en ellos, se alude al proceso ejecutivo previsto en el artículo 488 y siguientes del C.G.P, aduciendo que en caso de falta de pago se puede acudir a este. Dicho proceso puede ser ejercido contra el deudor de conformidad con fundamento en el Código General del Proceso, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en atención a la naturaleza de la pretensión. 8
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, lo que corresponde analizar es si el conocimiento del presente asunto le corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el artículo 104 numeral 6 de la precitada Ley, se establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Del anterior artículo referido, se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104. Numeral 6 ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Así mismo, se tiene que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: 9
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto
administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
De igual forma, los únicos títulos ejecutivos que determinan el conocimiento del asunto en la competencia de la Jurisdicción Administrativa son los previstos en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistados, los títulos ejecutivos, como en este caso, donde se pide el mandamiento ejecutivo de pago. Como consecuencia de ello se tiene que en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni la base es el contrato estatal, sino el cobro ejecutivo de título ejecutivo a partir de que como el asunto versa sobre el pago de unas cuotas parafiscales, que corresponden al pago por parte de los sujetos gravados que son todos los productores de carne y leche y el recaudo se realiza a nivel Nacional, de tal manera que la cuota a la que se hace referencia es la cuota de fomento ganadero, en la que en todas y cada una 10
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las plantas de sacrificio bovinos y bufalinos y el valor del recaudo corresponde al valor resuelto del 75% de un salario mínimo diario legal vigente por cada cabeza de ganado.
Es de aclarar que si bien es cierto el contrato de encargo fiduciario de administración y pagos se celebró entre la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 8 de julio de 2016 con el fin de recaudar las cuotas de fomento ganadero y lechero, para la administración y la inversión de las misma, de acuerdo a las políticas formuladas por el Gobierno Nacional a través del fideicomitente, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 89 de 1993, no es menos cierto que puntualmente la obligación que amerita el conocimiento del caso es el incumplimiento de la obligación adquirida por el recaudador PROMOTORA AGRINDUSTRIAL DE CUNDINAMAMARCA LTDA, quien adeuda a la Fiduciaria una suma correspondiente al pago de las cuotas referidas por concepto de contribución parafiscal. Lo que nos indica que los directos intervinientes en la presente Litis es FIDUAGRARIA S.A., y PROMOTORA AGRINDUSTRIAL DE CUNDINAMARCA LTDA, por lo que se determina que hay una obligación clara, expresa y exigible en aplicación de la Ley 89 de 1993 artículo 6, la sociedad PROMOTORA AGRINDUSTRIAL DE CUNDINAMARCA LTDA en su condición de recaudadora debía transferir los valores referentes a las
cuotas de parafiscales. Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través del proceso ejecutivo es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente enunciado. De otro lado, y argumentando la decisión a tomar por esta Sala, cabe traer a colación la Ley 101 de 1993 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, toda vez que la presente controversia se circunscribe en razón al adeudamiento de la cuota referida a parafiscales de fomento ganadero y lechero, de tal manera que es preciso señalar el artículo 30 parágrafo 1 que en señala dicho tema de la siguiente forma: 11
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.
PARÁGRAFO 1º. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”. Además de lo anterior, se puede colegir, que por constituir norma especial que regula explícitamente lo referente a las cuotas parafiscales para el sector agropecuario y pesquero, debe ser de aplicación primordial lo allí contenido, es decir, tiene prevalencia sobre la norma de carácter general. De otro lugar, quedo claro que al tratarse de una entidad administradora de las cuotas parafiscales su competencias está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada el presente caso por el
JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
12
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITOSECCIÓN TERCERA de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO - SECCIÓN TERCERA de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
13
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201902453 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14