CSDJ - F11001010200020190245400ADJUNTA20200128083843-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190245400ADJUNTA20200128083843-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902454 00 Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular que a través de apoderado judicial instauró la Unión Temporal Conectando Colombia (Azteca Comunicaciones Colombia SAS y
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902454 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones S3 Wireless Colombia SAS) contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FonadeANTECEDENTES RELEVANTES 1.-, La doctora Marcela Monroy Torres, actuando como apoderada de las sociedades (i) AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.,
(ii) S3 SIMPLE SMART SPEEDY S.A.S., y (iii) de la UNION
TEMPORAL CONECTANDO COLOMBIA, tal y como consta en los poderes que se adjunta, presentó demanda ejecutiva contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, para que previos los trámites del Proceso Contencioso Administrativo se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, que formula la parte ejecutante así : “Previos los trámites correspondientes, solicito se sirva librar mandamiento de pago a favor de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA CONECTANDO COLOMBIA (AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y S3 WIRELESS COLOMBIA S.A.S.), con cargo al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE” por las sumas de dinero relacionadas a folios 60 a 61 del cuaderno original.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902454 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 26 de abril de 2016 la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficienteabrió licitación pública LP-AMP-099-2016, con el objeto de establecer mediante un Acuerdo Marco de Precios :
(a) las condiciones para prestar los servicios de conectividad al amparo del Acuerdo Marco de Precios; (b) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco de precios; y (c)
las condiciones para el pago de los servicios de conectividad por parte de las Entidades Compradoras. Bajo el acuerdo Marco No. CCE-427-1-AMP-2016, el 16 de junio de 2017 el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEcontrató mediante órdenes de compra 18101 y 18102 con la Unión Temporal Conectando Colombia servicios de conectividad. Refirió la accionante que sin justificación alguna, hasta la fecha de presentación de la presente demanda el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE ha dejado de pagar a la Unión Temporal Conectando Colombia las facturas, títulos valores que son objeto de cobro en la presente demanda. La anterior demanda de acuerdo con acta individual de reparto de fecha 3 de septiembre de 2018, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” en providencia de fecha 4 de octubre de 2018, se pronunció considerando que no era competente para conocer del presente asunto.
Señaló que la parte demandante, realizó una acumulación objetiva de pretensiones y solicitó librar mandamiento, refiriendo que el valor de la pretensión mayor asciende a la suma de ($231.787.248) por tanto no
excede los 1.500 S.M.L.V. establecidos en el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, que para el año 2018 son mil CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOSO M/CTE ($1.171.863.000), razón por la cual consideró que corresponde a los Jueces Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, disponiendo el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-. Cumplido lo anterior correspondió por reparto el expediente al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., - SECCIÓN TERCERA-, en providencia diada 21 de marzo de 2019; precisó el Despacho que sobre la admisión, trámite y decisión del presente asunto, la llamada a pronunciarse es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pues
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el extremo pasivo el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, quien fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera y, por tanto, se encuentra exceptuada de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 105 de la
Ley 1437 de 2011. Refirió que dentro del particular, las obligaciones dinerarias contraídas por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade para con la demandante, se derivan del contrato No. 215085 de 2015, cuyo objeto es el de “realizar la gerencia del proyecto fase 3 incluido dentro de la estrategia de puntos vive digital con el fin de garantizar la continuidad de los mismos”, por tanto, se entiende que las mismas fueron contraídas en el giro ordinario de los negocios, es decir, en la prevista en el numeral primero del artículo 3 del Decreto 288 de 2004. Finalmente declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá- reparto. Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de reposición el cual fue desatado en decisión de 29 de agosto de 2019, confirmando la decisión contenida en el auto de 21 de marzo de 2019, consideró que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fonade actuó en el presente asunto como entidad financiera, pues la contratación del servicio de conectividad hizo parte del giro ordinario de los negocios, como quiera que las misma fueron suscritas por Fonade para cumplir o ejecutar las obligaciones que asumió con el Fondo de
Tecnologías de la información y las comunicaciones, en desarrollo del contrato interadministrativo de gerencia No. 215085 (000667 de 2015). En cumplimiento de la anterior decisión se efectuó nuevo reparto, correspondiendo al JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C.
En auto de fecha 10 de octubre de 2019, el despacho judicial señaló que carece de competencia para abordar el conocimiento de la acción, y por tanto, debe provocarse el conflicto negativo de competencia. Precisó que en el sub judice los títulos valores (facturas de venta) que acá se ejecutan derivan del contrato estatal suscrito el 22 de agosto de 2016, entre la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Eficientey la Unión Temporal demandante, entre otros, contrato que empezó con la licitación pública LP-AMP-099-2016, que tuvo como fin la suscripción del Acuerdo Marco de Precios para la Prestación de Servicios de Conectividad, documento aportado con la demanda ejecutiva, por manera que fue con ocasión de este contrato – cláusula
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
10. Facturación y pagoy las órdenes de compra Nos. 18101 y 18102emitidas por FONADE, que la demandante unión temporal emitió las facturas de venta que pretende recaudar a través del proceso en
referencia. Siendo entonces que las facturas base del recaudo derivan de un contrato estatal, la competencia debe asumirla la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o
más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
representada por el JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE Bogotá D.C – SECCIÓN TERCERAy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, es la competente para conocer de la demanda ejecutiva, instaurada por la apoderada de la UNIÓN TEMPORAL
CONECTANDO COLOMBIA contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE. 3.- Del caso en concreto.
Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la demanda ejecutiva se presentó el 3 de septiembre de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo establecido en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (negrilla y subrayado de la Sala).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La doctora MARCELA MONROY TORRES, en su calidad de apoderada de las sociedades (i) AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., (ii) S3 SIMPLE SMART SPEEDY S.A.S. Y (iii) de la UNIÓN TEMPORAL CONECTANDO COLOMBIA, presentó demanda ejecutiva contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, para que se librara mandamiento de pago ejecutivo por las sumas correspondientes a las facturas de venta No. 000097 y No. 000098, originadas bajo el Acuerdo Marco No. CCE-4271-AMP-2016, en el cual el 16 de junio de 2017 el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEcontrató mediante órdenes de compra 18101 y 18102 con la Unión Temporal Conectando Colombia servicios de conectividad.
En ejecución del contrato resultante entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y la Unión Temporal Conectando Colombia, producto de las órdenes de compra 18101 y 18102, ésta última envió las facturas No. 040, 041, 042, 043,044 y 045, las cuales fueron pagadas en debida forma por la Entidad Contratante. Sin justificación alguna, hasta la fecha de presentación de la presente demanda el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE ha dejado de pagar a la Unión Temporal Conectando Colombia facturas causadas con ocasión del referido contrato.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sea lo primero indicar, que de lo descrito se tiene que la fuente de la obligación proviene de la relación contractual, surgida en la orden de compra emitida por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo número 18102 cuya justificación “Es una obligación asumida por FONADE con la firma del contrato administrativo número 215085, en donde queda explícita la contratación de la conectividad de los PDV, la cual es realizada por la fase 3 del convenio, en donde se provee de conectividad a los PVD construidos por las fases o, 1 y 2” Ello significa, que el documento que legitima al demandante proviene entre un particular y una entidad al servicio del Estado, evento por lo cual se procederá a realizar el estudio de las normas de competencia que rigen la referida controversia.
Sobre el particular, los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:(…)”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Igualmente, sobre el tema en discusión, preciso es considerar la jurisprudencia del órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una controversia similar1: “El contrato en cuyo seno se generaron las controversias planteadas en el presente proceso lo constituye el distinguido con el No. 2032761 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y la unión temporal Vásquez Carreer Management Consultores E.U., el día 29 de octubre de 2003, es decir en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió las entidades estatales para efectos de la citada Ley, dentro de las cuales se encuentra comprendido el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, por tratarse de una entidad financiera especial organizada bajo el régimen de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 25000232600020050276101 (38245), CP:
Hernán Andrade Rincón.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empresa industrial y comercial del Estado2 del orden nacional, comprendida en el artículo 2 de la citada Ley.
En dicho sentido, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe expresamente que le corresponde conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia del régimen legal aplicable al respectivo contrato (…)”. En la misma providencia, esa Corporación precisó, que la competencia dada a esa jurisdicción por el criterio orgánico desde la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, “no se alteró con la Ley 1150 de 2007 que introdujo reformas al régimen contenido en la Ley 80, toda vez que allí tampoco varió la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias contractuales en el caso de los contratos celebrados por las entidades estatales de carácter financiero, aunque en materia del giro ordinario de los negocios dichas entidades se encontraban sometidas a un régimen excepcional de contratación, diferente al general contenido en la Ley 80 y la Ley 1150”. 2Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero), Artículo 286.
1. Nombre y naturaleza. Reestructúrase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento público del orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEdotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, tal como lo estimó el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera-, en Auto del 8 de febrero de 2007, expediente radicado bajo el No. 30.903, este tipo de controversias deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido indicó que: “Según esta historia legislativa, es indiscutible que el Congreso dispuso entregarle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el juzgamiento de las entidades estatales, incluidas las que prestan SPD, pues, no en vano los procesos contractuales y extracontractuales fueron los que sirvieron de paradigma, durante los 4 debates, para expresar que existía una diferencia profunda en las altas Cortes, con respecto al tema de la jurisdicción, y que era necesario reformar el art. 82 del CCA para resolver el problema.
Ante este panorama controversial, el legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó, de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias, al “criterio orgánico”, donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado. Esta idea aplica para cualquier tipo de proceso, tratándose de empresa de SPD, entre los cuales se incluyen, a título de ejemplo, las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionada con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos previstos en el artículo 130 de la ley 142 de 1994. A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, de la siguiente manera:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el
régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. En consecuencia, en cuanto a lo que tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. –reformados por la ley 446 de 1998-, los cuales disponían –se resalta lo derogadoque: Art. 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
(…) Art. 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la
prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5, resaltado en negrilla, quedó derogada por la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, bas
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