CSDJ - F11001010200020190245500ADJUNTA20200522080923-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190245500ADJUNTA20200522080923-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902455-00 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor ALFONSO MEDINA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 12 de febrero de 2016 para reparto de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá por el apoderado judicial del señor Alfonso Medina Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, pretendiendo con esta la declaratoria de nulidad de las resoluciones GNR 259957 del 26 de agosto de 2015 y VPB 70063 del 11 de
noviembre de 2015, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su 1 Folios 34-47 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nª. 110010102000201902455-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pensión de jubilación, el pago de los respectivos intereses y de la diferencia entre lo reconocido y lo cancelado, así como la indexación de las sumas concedidas.
Relató que laboró para el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá por más de 21 años, por lo que, mediante resolución No. 17705 del 16 de mayo de 2012 el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de jubilación. Aseveró que el 26 de marzo de 2015 se solicitó ante la demandada la reliquidación de la prestación para que se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados el último año de trabajo por el accionante, siendo negada la petición mediante los actos demandados. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 15 de febrero de 2016 al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá. En pronunciamiento del 25 de febrero de 2016, admitió la demanda, y en audiencia del 27 de junio de 2016 se emitió sentencia, donde se accedió a las pretensiones del demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conociendo de la apelación contra el fallo,
declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, mediante auto3 del 27 de junio de 2018, ordenando la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá. El proceso fue repartido4 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2018. Dando trámite a la demanda, emitió fallo en audiencia del 29 de julio de 2019, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conociendo del proceso en grado de consulta, mediante pronunciamiento5 del 7 de octubre de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, planteó el respectivo conflicto y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. 2 Folio 49 ibídem. 3 Folios 141-142 ibídem. 4 Folio 154 ibídem. 5 Folios 191-194 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA comenzó haciendo un resumen de la demanda y las pretensiones consagradas en esta, dando a conocer lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011 y el contenido del
numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con la exposición de dichas normas, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos laborales que surgen entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y de los conflictos relativos a la seguridad social cuando el régimen se encuentre administrado por una entidad pública; y que al tratarse de trabajadores particulares o trabajadores oficiales la competencia recae en los jueces laborales. Determinó que la última cotización del demandante fue en calidad de trabajador independiente, y que, en virtud de lo anterior, la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ manifestó que la Jurisdicción Laboral no era la competente para conocer del asunto. Indicó que la parte actora pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación, en virtud al tiempo que cotizó como laborando en el sector público. Advirtió que los tiempos en que el accionante laboró como trabajador independiente no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocerle la prestación. Estimó que el litigio estudiado no tenía origen en directo o indirecto de un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor Alfonso Medina Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. El tercero de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones dispone: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”. El requisito señalado cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues en este no se puede predicar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, dado que en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 110013105014201800695-00, instruido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ya se profirió fallo donde se resolvió la controversia planteada por Alfonso Medina Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
La demanda fue avocada mediante auto del 9 de noviembre de 2018 y se surtieron audiencias los días 4 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019 y 29 de julio de 2019, siendo que en esta última se dictó fallo, negando las pretensiones formuladas contra la demandada, por parte del despacho que conocía de ese proceso. La sentencia es la providencia donde se resuelve de fondo sobre el litigio planteado en la demanda y discutido a lo largo del trámite, pronunciamiento que además constituye el mecanismo ordinario de terminación del proceso. En ese sentido, se puede tener por fallado el proceso donde ya se ha emitido sentencia. Al respecto, dispone el primer inciso del artículo 278 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” Considerando que se ha emitido fallo en el proceso ordinario laboral que fue
notificado en estrados y que ante esa providencia no se interpusieron los recursos procedentes, es decir, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por el demandante, lo que deriva en la ausencia de uno de los presupuestos de existencia del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conflicto. Postura que no obedece a una interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a relacionar: “En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”6 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.”7
El fundamento para adoptar esta decisión remite al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como:
“La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. 6 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 7 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del
Estado.”8 Está claro que el someter al cambio de jurisdicción a un proceso donde se ha adoptado una decisión sobre las pretensiones presentadas, y donde ha precluido la oportunidad de la parte accionada para que se oponga a esas pretensiones, mediante vías previamente constituidas, constituye una abierta afrenta a la garantía de certeza respecto a las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Si la demanda fue remitida por temas de jurisdicción a cierta autoridad judicial, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que ahora otra autoridad judicial asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al caso serían modificadas, pese a la existencia de una decisión en firme, cosa que, igualmente, atentaría contra la figura de la cosa juzgada: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento 8 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”9 La reasignación de la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alfonso Medina Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, implicaría el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, pues dicho cambio de jurisdicción comporta la aplicación de disposiciones legales diferentes, que pueden dar lugar a la reapertura de la controversia y al cambio en la determinación ya adoptada, que fue favorable a los intereses de los demandantes. En conclusión, como en el caso bajo estudio se observa que no se acredita uno de los presupuestos de existencia del conflicto de jurisdicciones, está Corporación se abstendrá de tomar cualquier decisión respecto a la autoridad judicial competente
para conocer de la demanda reivindicatoria interpuesta mediante apoderado judicial del señor Alfonso Medina Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en su lugar, remitirá el expediente del proceso a la autoridad que venía conociendo de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 9 Sentencia C-744 de 2001, expediente D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial del señor ALFONSO MEDINA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para su información TERCERO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902455-00 Aprobado en Sala No. 47 del 20 de Mayo de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que debió resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado ente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, toda vez que al momento de llegar el proceso a instancia de la Jurisdicción ordinaria la decisión controvertida del 29 de Julio de 2019 no se encontraba en firme, por lo cual la declarar la falta de jurisdicción por parte del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin efecto dicho fallo, sin que se pueda señalar que para ese momento existía una decisión ejecutoriada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo anterior, se debió resolver el conflicto de la referencia al tenerse cumplidos los requisitos necesarios para ello.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.