CSDJ - F11001010200020190245700ADJUNTA20200129085102-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190245700ADJUNTA20200129085102-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902457-00 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y EL CABILDO INDÍGENA NASSA ÚSS DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte o Tenencia de Arma de Fuego o Municiones que se adelanta contra el señor ANDRÉS MAURICIO BERMÚDEZ, por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 5 Seccional de Florencia – Caquetá, el 14 de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902457 00
Conflicto de Jurisdicción noviembre de 2014, donde se expuso que el día 26 de octubre de 2014, agentes
de la Policía que vigilaban el sector del barrio “Los Andes Bajos”, indicaron que: “(…) a eso de las 02:25 horas llevaron a cabo un registro personal a un joven que deambulaba por la diagonal 3 C No. 5C-51 del mentado barrio, encontrándosele camuflado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo artesanal, de las llamadas fisto, inmediatamente le piden que se identificara respondiendo al nombre de Andrés Mauricio Bermúdez, C.C. 1.117.505.264 de Florencia – Caquetá, lo que originó su captura y materialización de sus derechos (…)”. (fl. 10 – 13 c. o.). 2.- En Audiencia Preliminar de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento realizada el 26 de octubre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá, la Fiscal 2 Seccional expuso los motivos fundados y legalmente probados de que el capturado participó en la ejecución de la conducta investigada, por lo que el juez declaró la legalidad de la captura, imputó al indiciado la conducta punible de fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, no obstante, retiró la solicitud de medida de aseguramiento, y la Juez concedió la inmediata libertad al imputado (fl. 3 – 5 c. o. y cd). 3.- El 19 de marzo de 2015 el Gobernador del Cabildo Indígena Nassa Úss aportó acta de posesión de la junta directiva del cabildo indígena y certificado de censo
poblacional, en el cual consta que el señor Andrés Mauricio Bermúdez identificado con la cédula de ciudadanía 1.117.505.264 se encuentra inscrito a la comunidad desde hace 3 años, por lo que solicitó a las autoridades ordinarias República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción que la investigación y juzgamiento se lleve a cabo por las autoridades indígenas según los usos y costumbres de los pueblos indígenas, como lo indica la ley 246 de 1990 (fl. 19 – 27 c. o.). 4.- En audiencia de Formulación de Acusación celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá el 29 de abril de 2015, el abogado defensor manifestó conocer el escrito de acusación y no tener objeciones respecto del mismo. Acto seguido, la Fiscal formuló la acusación y realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios (fl. 29 – 30 c. o. y cd). 5.- El 15 de julio de 2015 se desarrolló la audiencia preparatoria y se fijó el día 26 de noviembre de 2015 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Siendo ésta reprogramada, el 2 de agosto de 2017 la defensa del implicado informa: “(…) con base en el documento existente en la carpeta del juzgado, suscrito por el gobernador del cabildo Nassa donde se indica que el implicado está siendo
juzgado por esa comunidad, se envió un correo electrónico a esa autoridad para que le enviara la documental que soporta esa información para hacerla valer dentro de este expediente, además solicitar la ubicación del acusado (…)”. (fl. 47 – 48 c. o. y cd). 6.- En Audiencia de Juicio Oral celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá el 1 de febrero de 2018, la Juez resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a ANDRÉS MAURICIO BERMÚDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.505.264, del República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en esta audiencia y en consecuencia CONDENARLO a la pena principal de NUEVE AÑOS (9) de prisión. SEGUNDO: Como pena accesoria se le condena a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
TERCERO: NO CONDECER la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia librar orden de captura en contra de ANDRÉS MAURICIO BERMÚDEZ (…)”. Por último, el abogado Defensor presentó recurso de apelación (fl. 66 – 68 c. o. y cd).
7.- El abogado defensor del señor ANDRÉS MAURICIO BERMÚDEZ sustentó el recurso de apelación el 08 de febrero de 2018, siendo éste concedido mediante auto del 12 de febrero de 2018 (fl. 70 c. o.). 8.- Asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada Ponente, doctora María Claudia Isaza Rivera, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, consideró que efectivamente se presentó vulneración al debido proceso, al derecho de defensa, y a la diversidad étnica y cultural, al omitir el Juzgado de Conocimiento pronunciarse sobre la solicitud elevado por el Gobernador Indígena José Horacio CHOCUE, de modo que en audiencia de lectura de fallo celebrada el 2 de septiembre de 2019, resolvió: (…) PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la formulación de audiencia de acusación, celebrada el 29 de abril de 2015, inclusive celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo antes expuesto. SEGUNDO: REMITIR el proceso al juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción de origen, para que se pronuncie respecto a la solicitud elevada por JOSÉ HORACIO CHOCUE, gobernador del Cabildo Indígena NASSA ÚSS, y
salvaguardando las garantías debidas al imputado, especialmente al debido proceso y el de diversidad étnica y cultural (…)” (fl. 18 c. 2. y cd). Remitido el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, en audiencia de acusación celebrada el 23 de octubre de 2019 la Juez advirtió que de los elementos presentados por el Gobernador Indígena del Cabildo NASSA USS no se pude establecer si la conducta trasciende la afectación de la comunidad indígena a la cual pertenece el sujeto activo del comportamiento. Por lo tanto, propone conflicto negativo de competencias y remite las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 de la Constitución Política. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 01 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción
En primer lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA NASSA ÚSS – Municipio de Florencia – Caquetá. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA NASSA ÚSS, Municipio de Florencia – Caquetá. Si el señor ANDRÉS MAURICIO BERMÚDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.505.264 se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA NASSA ÚSS, Municipio de Florencia – Caquetá. 1.1. Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA NASSA ÚSSA, Municipio de FlorenciaCaquetá para que informen a este despacho: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas
en los planes de vida. Precisar si existen el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, al interior del Cabildo Indígena. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en ese delito. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE NASSA ÚSS – Municipio de Florencia – Caquetá. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE NASSA ÚSS – Municipio de Florencia – Caquetá. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo.
Cómo están garantizadas las medidas de protección a las víctimas. Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA DE NASSA ÚSSA – Municipio de Florencia – Caquetá. 1.2 Solicitar colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional del Caquetá y al Personero Municipal – Florencia, para que en el término de 10 días, desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 15 de noviembre de 2019, afirmó: Que consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Florencia, departamento del Caquetá, NO se registra el RESGUARDO INDÍGENA NASSA ÚSS. Que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia-SIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta dirección, el señor ANDRÉS MAURICIO BERMUDEZ, identificado con la C.C. 1061729721, NO figura como integrante de este República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción Resguardo o Cabildo Indígena alguno. 3.- El gobernador del Cabildo Indígena NASSA ÚSS del Municipio de Florencia,
JOSÉ HORACIO CHOQUE GUAZAQUILLO, remitió respuesta a cada uno de los requerimientos realizados por esta Corporación, así:
I. “Manifiesto que las conductas (delitos) cometidos por los miembros de la comunidad cabildo Indígena NASSA USS sí se encuentran consagradas en el Art 246 del Derecho de Uso y Costumbres, de acuerdo a los reglamentos internos que se establece dentro de la Comunidad.
II. Si existe el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego al Interior del Cabildo Indígena. Pero aproximadamente 10 años no se ha presentado ninguna anomalía.
III. La función de acusación y juzgamiento lo realiza la Persona Jurídica junto con la Asamblea en General.
IV. Nosotros como Cabildo Indígena no tenemos defensa a los Indígenas acusados por parte de los abogados, sino la justicia propia: Art 246 (nosotros somos autoridades por medio de las guardias indígenas y jurisdicción especial las cuales hacen la investigación y seguimiento de las mismas para hacer castigado y sancionados dentro del Cabildo Indígena de acuerdo a usos y costumbres).
V. Las sanciones para quienes incurren este delito están denominadas en
diferentes categorías: a. Para quienes tienen familia, su sanción es de acuerdo a los hechos ocurridos y daños ocasionados, subsistiendo hasta que los niños menores cumplan la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110010102000201902457 00 Conflicto de Jurisdicción mayoría de edad (18 años) y pagar otras sanciones ante la comunidad Indígena, y posteriormente daños y perjuicios de la conyugue del fallecido. De igual manera se le realiza el castigo otorgado por la Asamblea (SEPO Y GUETE), con la presencia de médicos tradicionales. Según las normas se deben presentar una solicitud donde se pone en conocimiento a la Personería Municipal y Defensoría del pueblo de lo ocurrido y lo que se pretender hacer, dichas entidades pueden hacer presencia y evidenciar. b. Para las personas que no tienen familia, se tiene en cuenta de acuerdo al delito cometido. De igual manera se paga el castigo y posteriormente la sanción. Hay delitos que se puede asignar castigo y otros no porque son leves (conciliación). c. Todo esto está establecido en el Art 246 donde yo como gobernador miembro activo y socio puedo tomar la decisión del castigo
VI. Para garantizar el cumplimiento de las penas y multas impuestas por los miembros del Cabildo Indígena NASSA USS se reporta a todas la Entidades Públicas en forma escrita con copia de Cédula de Ciudadanía de la persona acusada, con el fin de que se reporte alguna anomalía.
VII. Las medidas cautelares se encuentra dentro de los reglamentos internos de la comunidad Indígena, teniendo en cuenta los 4 componentes del derecho de los pueblos indígenas. Se capacita y orienta de acuerdo al delito cometido y tienen la posibilidad de volver al Cabildo.
VIII. Quien ejecuta: EL GOBERNADOR, Sitio de Reclusión; lugar del Cabildo o
Resguardo donde estén ubicados y médicos tradicionales. Siempre se cumple la sanción impuesta aun indígena en el Cabildo. No se ha presentado ningún caso de incumplimiento. Nosotros no pedimos domiciliaria ni condicional sino República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción un traslado llamado cambio de jurisdicción.
IX. Las medidas de protección a la victimas están garantizadas por medio de las guardias indígenas, son las encargadas de la vigilancia.
X. Cabe aclarar que nosotros somos Cabildo Indígena por que empezamos en una organización aspirando a un territorio, y posteriormente pasamos reguardo Indígena. Actualmente nos encontramos en consulta de territorio.
XI. Por lo anterior anexo: •Copia de la Certificación Indígena del Caquetá como mesa permanente de concentración, donde consta la permanencia de miembro activo y socio de la Asociación de las autoridades tradicionales Indígenas del Caquetá. •Copia Reglamento Interno del Cabildo Indígena”. 4.- El día 25 de noviembre de 2019 el expediente ingresó al despacho del suscrito con constancia secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en auto del 1 de noviembre de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (resalto y subraya fuera de texto), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con
casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por el CABILDO INDÍGENA NASSA ÚSS, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Arma de Fuego o
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicción
Municiones que se adelanta contra el señor ANDRÉS MAURICIO BERMÚDEZ por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2014.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.
En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110010102000201902457 00 Conflicto de Jurisdicción derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110010102000201902457 00 Conflicto de Jurisdicción Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad El acusado de un hecho punible o indígena o culturalmente diversa” socialmente nocivo pertenece a una Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución a. En principio, los jueces de la República son competentes para
1. El indígena incurre en una conducta conocer del caso. Sin embargo, por sancionada solamente por el encontrarse frente a un individuo ordenamiento nacional culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto
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Conflicto de Jurisdicción entendía la ilicitud de su conducta. b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en
2. El indígena incurre en una conducta cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto sancionada tanto en la jurisdicción y (ii) el grado de aislamiento de la cultura ordinaria como en la jurisdicción a la que pertenece. Ello en aras de indígena determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de
fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene dere
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