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CSDJ - F11001010200020190246200ADJUNTA20191211170108-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190246200ADJUNTA20191211170108-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación Nº 110010102000201902462 00 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA - CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza de la COMUNIDAD DEL RESGUARDO INDÍGENA DE BELALCÁZAR, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor HERNÁN ALEXANDER COLLO CUETOCHAMBO, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito de acusación1 la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha describió los hechos de la siguiente manera: Durante el mes de febrero de 2019 en la Calle 4 sur N° 19B-173 Torre 17 apto 304 Conjunto residencial el Tesoro en Soacha, la menor K.N.M. entre los 12 y 13 años de edad fue agredida sexualmente y en reiteradas oportunidades por su vecino HERNÁN ALEXANDER COLLO CUETOCHAMBO. La menor vivía con sus padres en el mismo edificio que el señor Collo, en el apartamento 101.

A la menor se le practicó por Medicina Legal la respectiva valoración sexológica, en la que describió que el 1 de febrero fue abusada por primera vez, de ahí en adelante, el señor HERNÁN ALEXANDER COLLO le decía que subiera al apartamento y día y noche abusaba de ella sexualmente por vía oral y vaginal, diciéndole que quería tener un hijo con ella y que si lo engañaba la mataba. En el examen genital presentó himen festoneado, desgarro antiguo, ano normotónico con hemorroides externas. En julio 18 de 2019 el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha dictó orden de captura en contra del investigado, quien fue detenido en julio 24 de 2019. La audiencia de legalización de captura tuvo lugar el día 25 de julio, ocasión en la que la Fiscalía concluyó que los hechos narrados se adecuan al tipo penal de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, previsto en el artículo 208 título IV de los delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Capítulo I, del Código Penal, en calidad de autor y a título de dolo. El imputado no aceptó los cargos; a solicitud de la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, el Juez impuso medida de aseguramiento intramuros, en 1 Folios 18-21 C.P. consecuencia, el abogado defensor solicitó, que la medida se cumpliera en el resguardo de Belalcázar Páez – Cauca, toda vez que el investigado, forma parte dicha comunidad, la petición que fue negada y se ordenó el traslado del

imputado a un establecimiento carcelario. Contra dicha decisión el abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de Soacha. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca quien en septiembre 13 de 2019 revocó la decisión de primera instancia y accedió a la solicitud del abogado defensor, ordenando la remisión del procesado al Resguardo Indígena de Belalcázar, específicamente al Centro de Armonización del Comunero Infractor. En octubre 15 de 2019 se allegó al expediente penal, un documento de 442 folios, en el cual el señor Alvaro Vargas Vargas, Gobernador de la Comunidad Indígena del Resguardo de Belalcázar, Páez - Cauca, solicitó el traslado del asunto por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, argumentó su petición señalando que se cumple con el elemento personal pues allegó certificado que acredita la pertenencia del imputado al cabildo;3 respecto del elemento territorial, señaló que el territorio no se circunscribe al lugar geográfico delimitado por el Resguardo Indígena, sino que se entiende como el lugar donde se desarrolla la cultura del pueblo indígena y en Bogotá (ciudad donde ocurrieron los hechos) también se desarrolla actividad cultural Indígena; el elemento institucional se encuentra acreditado porque existe una comunidad con autoridades tradicionales y un ámbito territorial definido donde ejercen autoridad; por su parte el elemento objetivo se cumple porque

dentro de la comunidad ya se han sancionado ese tipo de conductas. 2 Folios 42 a 85 C.P. 3 Folio 79 C.O. En octubre 17 de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual resolvió la solicitud de traslado por competencia, señaló el Juez que si bien el ordenamiento jurídico reconoce el principio de diversidad étnica y cultural, permite a las comunidades la potestad de regularse y que sus propias autoridades tradicionales investiguen y juzguen conforme a sus usos y costumbres, se han establecido un grupo de condiciones que deben cumplir para que la Justicia Ordinaria ceda sus atribuciones jurisdiccionales. En el caso objeto de estudio, se acreditó solamente uno de esos requisitos tal es el personal, en cuanto a los otros elementos, la documentación aportada y los argumentos esgrimidos por el Gobernador en su solicitud, no permiten identificarlos o acreditarlos por lo que no accedió a la solicitud de remisión, resuelve plantear conflicto de competencias y envía el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, por ello y para mejor proveer, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de noviembre 12 de 2019 se

ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras oficiar al Resguardo Indígena Belalcázar Páez – Cauca para que informe organización, instituciones, sanciones y procesos de juzgamiento del Cabildo, para ello se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cauca. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor HERNÁN ALEXANDER COLLO CUETOCHAMBO; qué personas son reconocidas como autoridades en el Resguardo Indígena de Ipiales; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto de noviembre 12 de 2019, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que consultadas las bases de datos de institucionales, se registra el Resguardo Indígena Belalcázar de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras, se encuentra ubicado en el municipio de Páez en el departamento del Cauca. Así mismo, se constató que el señor HERNÁN ALEXANDER COLLO

CUETOCHAMBO se encuentra censado como miembro de la comunidad indígena del Resguardo Indígena de Belalcázar del municipio de Páez – Cauca, para los años 2011, 2013 y 2019. De otra parte, se verificó que se registra al señor ALVARO VARGAS VARGAS, como gobernador de la Comunidad Indígena del Resguardo de Belalcázar, con acta de posesión de diciembre 28 de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Páez, para el periodo de enero 1 de 2019 a diciembre 31 de 20194. 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura no remitió el concepto solicitado. 3.- Testimonio rendido por el señor ALVARO VARGAS VARGAS, en calidad de Gobernador de la comunidad indígena Belalcázar5. Refirió que el territorio del Resguardo cubre aproximadamente 42.000 hectáreas, se encuentra ubicado en el Municipio de Páez – Cauca y cuenta con 4.115 comuneros censados. Cuentan con un Consejo de Justicia que se encarga de hacer las investigaciones, dicho consejo está conformado por Ex Gobernadores, dos médicos tradicionales, un asesor jurídico y el fiscal del Cabildo. Cuando se requiere profundizar en la investigación se solicita apoyo de la Personería, el Hospital, Comisaría de Familia, ICBF, Medicina Legal y CTI. La Máxima autoridad de juzgamiento y sanción es la Asamblea General de Comuneros Los casos son analizados por el Consejo de Justicia quien los presenta ante

la Asamblea con su respectiva propuesta de sentencia que contenga la posible sanción; con el fin de garantizar el derecho a la defensa, el Cabildo designa a un ex gobernador para que realice la respectiva defensa del procesado. 4 Folios 33 a 35 C.O. 5 Folios 23 a 28 C.O. Las sanciones se imponen de acuerdo a la gravedad de la falta, para faltas leves existe un espacio de reflexión (calabozo) que le permita a la persona auto evaluarse, en esos casos, los sancionados deben producir su propio alimento e incluso el de la familia de la víctima cuando es un homicidio; también cuentan con espacios de reflexión más amplios, tales son las cárceles, ocasión, en que se coordina con la justicia ordinaria y el INPEC. No cuentan con un código donde se especifiquen las sanciones, las decisiones de la Asamblea constan en actas y el juzgamiento parte de la base de que todo lo que se desarmonice debe ser remediado. Dentro del Cabildo han juzgado casos de homicidio, violación, violencia intrafamiliar, temas ambientales e incluso administrativos respecto de anejo de recursos, adopción de menores, abandono e inasistencia alimentaria, entre otras. Aseguró que cuentan con centros de armonización donde se cumplen las condenas, uno llamado La Aurora , ubicado en el sector de Guapió, y otro el Centro de Armonización del Cuarto, ubicado en el cañón de la Hondura, los dos lugares están provistos de todos los servicios públicos, son fincas por lo que quienes están cumpliendo las penas tienen que trabajar en su mantenimiento, trabajan 3 semanas para el cabildo y una semana para su

familia, se encuentra bajo la vigilancia de la guardia indígena y en este momento hay 4 personas purgando penas. A la fecha si han sancionado casos relacionados con delitos sexuales. Manifestó no conocer de forma personal al señor Collo y que no ha sido sancionado por la Jurisdicción indígena,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado

de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: 6 Sentencia No. T-605/92 “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está

presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de

su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter 7 Sentencia T-496 de 1996 a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la

Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.8 Y en el mismo

sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”9 8Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos

ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en 9Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde

se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar

razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

3. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las

siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta

Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige

preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- Sentencia No. T-196 de 201510. Analizada ya por esta Corporación11, y en la cual se revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 31 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Enfatizó la H. Corte la importancia de la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a sus

10 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. 11 M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 201502233 00. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Rad. 201503909 00 autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de tener autoridades judiciales propias, de disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley y la prerrogativa para el legislador para establecer la forma de coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Añadió que la existencia del fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa el derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”12 Agregó la Corte que en su Sentencia T-617 de 201013, se encontró que esta Corporación había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera

errónea el art. 246 de la Constitución, pues dicha disposición no permite que 12 Sentencia T-196 de 2015 – M.P. María Victoria Calle 13 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela interpuesta por el gobernador indígena de una comunidad en contra del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar q

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