CSDJ - F11001010200020190247400ADJUNTA20191211165657-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190247400ADJUNTA20191211165657-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902474 00 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor LEONIDAS TAPIAS DÍAZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902474 00
Referencia: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 14 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES actuando a través de apoderado, radicó ante los
JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA (REPARTO), una
demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra el señor LEONIDAS TAPIAS DÍAZ, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de la Resolución SUB 201806 del 22 de marzo de 2017, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al demandado, por cuanto la misma se concedió sin tener en cuenta que éste no era beneficiario de la Ley 797 de 20031, lo cual generó un valor superior al derecho que le corresponde al pensionado. 2.- La demanda correspondió en reparto al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, quien mediante auto calendado 22 de marzo de 2018 admitió la demanda, ordenó la notificación y corrió traslado de la demanda y de la medida cautelar2. 3.- Mediante proveído de 9 de septiembre de 2019, el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) 3. 1 Folios 1 a 94 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto. 2 Folio folios 96 y 97 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto. 3 Folios 11 y 112 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201902474 00
Referencia: Conflicto de Competencia 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria correspondió en reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGÁ4, quien mediante providencia del 10 de octubre de 2019, resolvió igualmente declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto5. 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 30 de octubre de 20196.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.- Mediante proveído adiado 9 de septiembre de 2019, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga (Reparto). 4 Folio 123 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto. 5 Folios 125 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto. 6 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Competencia Para sustentar su decisión, hizo alusión a que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el objeto de la Litis versa sobre seguridad social de un trabajador de una entidad privada y el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo le asigna competencia para conocer de asuntos de seguridad social atientes a los empleados públicos, al paso que el numeral 4 del artículo 105 ejusdem exceptúa del conocimiento de la jurisdicción las controversias de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
2.- JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Mediante providencia del 10 de octubre de 2019, ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en los cuales se ha edificado un precedente en materia de la acción de lesividad, en donde se ha precisado que dicha acción o medio de control es un mecanismo que ejercen únicamente las entidades públicas, como en este caso ocurre con COLPENSIONES quien al percatarse que la pensión otorgada no reúne los requisitos específicos de ley y no poder revocarla directamente, acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para anular el mismo acto pensional por ella expedido, prerrogativa que no tienen sino las entidades públicas,
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Referencia: Conflicto de Competencia argumentos que resultan suficientes para determinar que la competencia no radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sino en la Jurisdicción Administrativa.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
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Referencia: Conflicto de Competencia funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
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Referencia: Conflicto de Competencia Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones,
estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Competencia b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario
carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas
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Referencia: Conflicto de Competencia generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor LEONIDAS TAPIAS DÍAZ, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, radicada el 14 de marzo de 2019 por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, contra el señor LEONIDAS TAPIAS DÍAZ, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de la Resolución SUB 21806 del 22 de septiembre de 2017, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al demandado, por cuanto la
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Referencia: Conflicto de Competencia misma se concedió sin tener en cuenta que éste no era beneficiario de la Ley 797 de 2003, lo cual generó un valor superior al derecho que le corresponde al pensionado.
Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que
se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para
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Referencia: Conflicto de Competencia conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto)
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Referencia: Conflicto de Competencia Además, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien en el sub
examine profirió el acto administrativo cuya legalidad ella misma ahora ataca por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “(…)ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la entidad demandante, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social ni una controversia relacionada con declaración de derechos laborales del trabajador, sino el hecho de controvertirse un acto administrativo expedido
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Referencia: Conflicto de Competencia por COLPENSIONES, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; y como COLPENSIONES ahora considera que dicho acto no está conforme al ordenamiento jurídico, decide pedir su nulidad y las declaraciones consecuenciales.
Adicionalmente es necesario resaltar del mismo modo, que en la demanda se está solicitando como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, decisión que al igual que la declaratoria de nulidad del mismo, sólo puede ser tomada por la Jurisdicción Administrativa. Por otro lado debe analizarse el artículo 105 de la misma codificación, normativa que regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones
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Referencia: Conflicto de Competencia atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la
Jurisdicción Administrativa. Debe precisarse que existe un precedente en materia de la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de lesividad contra actos administrativos que reconocen pensiones, en el cual se ha sostenido lo siguiente: “…la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto que la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte
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Referencia: Conflicto de Competencia de una habilitación especial y legal. 2. Refiere solo para sujetos determinados como son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean creadores o no de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador…”7
En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, Jurisdicción Administrativa representada por el
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA,
autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Providencia de 18 de agosto de 2017 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente
110010102000201602588. Ver en el mismo sentido Providencia de 12 de febrero de 2018.
M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 110010102000201703283 / Providencia de 18 de agosto de 2017. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Expediente 110010102000201700447
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Referencia: Conflicto de Competencia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por
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contra la señora MARTHA INÉS NEIRA DE MESA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Competencia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902474 00 Aprobado en Sala No. 89 del 28 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia
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Referencia: Conflicto de Competencia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 9 cuadernos con 125-4-4-94-9494-40-22-22 folios y 5 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra