CSDJ - F11001010200020190247500ADJUNTA20200305181634-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190247500ADJUNTA20200305181634-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 11001010200020190247500
Aprobado: Sala No. 21 de la misma fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto a la demanda de cobro de prestaciones económicas interpuesto por el apoderado judicial de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contra CAFESALUD EPS.S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1-. El 26 de marzo de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de cobro de prestaciones económicas ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y de Conciliación ordene a Cafesalud EPS el reconocimiento y pago de la licencia, cuyo valor asciende a la suma de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos veintinueve pesos ($433.329) con sus respectivos intereses moratorios. 1.2.- En el contentivo de la solicitud de cobro, la DIAN a través de su
apoderado judicial, manifestó que los recursos económicos solicitados fueron pagados a su funcionario Luis Ernesto Caicedo Reinteria, quien al encontrarse afiliado a Cafesalud utilizó los servicios médicos y en consecuencia, dicha EPS certificó una licencia por el término de 10 días. Por consiguiente, la DIAN pago al citado funcionario el valor de la licencia otorgada y requirió a Cafesalud EPS para que la misma efecturá el reembolso de lo pagado, pero, aseveró que sin justificación alguna dichos recursos económicos no han sido cancelados. 2.- La solicitud de cobro por prestaciones económicas es presentada el 26 de marzo de 2019 por la DIAN, a través de apoderado judicial, ante el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION, autoridad que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019, resolvió rechazar la demanda y ordenar su traslado al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por considerar que: “(…) en su momento facultaba a este Despacho para conocer y fallar en derecho respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, sin embargo, por la modificación contenida en el artículo 6 de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, dicha competencia fue suprimida. (…) De manera que este Despacho sólo será competente para emitir decisión respecto de las demandas radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019, esto es, las presentadas hasta el día 7 de enero de 2019; y como la demanda objeto del presente proceso fue
presentada el día 26 de marzo de 2019, no puede esta Superintendencia asumir la competencia de este asunto en razón a que a partir del 8 de enero perdió la misma. (..) En el presente proveido se dispondrá remitir la demanda y sus anexos al Juez Laboral del Circuito de Bogotá-reparto-, quien tiene las facultades para conocer y decidir sobre todas las pretensiones de la presente demanda, dado que tiene la competencia para tratar todos los asuntos del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por los artículos 2 numeral 4 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. (fl. 21 c.o.1) 3.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho Judicial que mediante auto del 4 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia aduciendo: “ Ahora bien, este Despacho una vez analizadas las pretensiones, observa que no es esta la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, como quiera que lo pretendido por la demandante, está contemplada a cargo de la función jurisdiccional de la Superintendencia. Es importante destacar que aún se encuentra vigente la Ley 1438 de 2011, en especial el artículo 126, sobre la función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual adiciono el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (…) A juicio de este operador judicial, el fundamento anterior es suficiente para determinar que la competencia no radica en cabeza de la Jurisdicción Oridnaria en su especialidad laboral, pues según las peticiones de la
demanda estamos ante el conflicto del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS, sin entrar a hacer más elucubraciones, tal y como lo hace la Superintendencia Nacional de Salud en el auto que rechaza una demanda por competencia. (fl. 25 y 26 c.o.1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de
jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan
los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
II. Problema JurídicoSe circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de cobro de prestaciones económicas, que a través de apoderado judicial promovió la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contra CAFESALUD EPS.S.A., la competencia debe ser atribuida a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, o por el contrario, al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
III. Del caso en concretoLo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de cobro de prestaciones económicas, que a través de apoderado promovió la DIAN contra la CAFESALUD EPS.S.A.
Es de resaltar que la demanda de cobro de prestaciones económicas fue presentada por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, el 26 de marzo de 2019, ante la Superintendencia
Nacional de Salud, con el fin de que la misma ordene a Cafesalud EPS el reconocimiento y pago de la licencia, cuyo valor asciende a la suma de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos veintinueve pesos ($433.329) con sus respectivos intereses moratorios; toda vez que dichos recursos económicos fueron pagados directamente por la DIAN a su funcionario Luis Ernesto Caicedo Reinteria, quien se encontraba afilliado a Cafesalud EPS, entidad que prestó servicios médicos al funcionario en mención y en consecuencia, certificó una licencia por el término de 10 dias, asi, aun cuando la DIAN requierio a la EPS para que efectuase el reembolso de lo pagado, la misma no ha cancelado el valor traido a colación. En aras de dirimir el problema jurídico planteado por la Sala, es es impertativo traer a colación la Ley 1122 de 2007 por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, específiciamente lo relacionado con la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud. Así el articulo 41, el cual fue modificado en su integridad por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 fijó: ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o
entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Igualmente, respecto a la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, la Ley 1438 de 2011 en su artículo 126 estipuló: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. En efecto, aun cuando en el numeral g del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, fijó que Superintendencia de Salud conocería y decidiría sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, no puede prescindir esta Colegiatura que la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, adicionó y modificó algunos artículos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011. Por consiguiente, es preciso resaltar lo fijado en el parágrafo 4 del artículo
41, el cual fue modificado por el articulo 6 de la Ley 1949 de 2019 que estipuló: PARÁGRAFO 4o. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas. (Subrayado por la Sala) En suma, se tiene que la Superintendencia de Salud respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, conoce únicamente cuando dicha solicitud o demanda se encuentra pendiente de decisión al momento en que entró en vigencia la Ley 1949 de 2019, esto es el 8 de enero de 2019, tal y como se encuentra consignado en el articulo 12 de la mencionada Ley. Conforme a lo normatividad traída a colación y atendiendo a que la demanda de cobro de prestaciones económicas fue presentada el 26 de marzo de 2019 a la Superintendencia Nacional de Salud por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial, esta Sala concluye que dicha entidad no es competente para decidir el asunto traído a colación. En consecuencia, es la Jurisdicción Oridinaria en su Especialidad Laboral, la autoridad judicial a quien le corresponde el conocimiento del caso en concreto, en virtud de lo fijado en el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20012 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que estableció: Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: (…) 2 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado por la Sala) La consecuencia lógica, de conformidad con lo anterior, es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y no la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de esta ciudad, asuma el conocimiento y dirima la Litis.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial