CSDJ - F11001010200020190248900ADJUNTA20200310090317-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190248900ADJUNTA20200310090317-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902489 00 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO NEGATIVO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en representación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN en representación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la reliquidación de pensión de vejez a la señor BERTHA DOLORES MOSQUERA VELASCO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902489 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
HECHOS RELEVANTES Y ACONTECER PROCESAL
1. La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 110727 del 27 de mayo de 2013, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se ordena una reliquidación de la Pensión de Vejez sin carácter de COMPARTIBILIDAD con la empresa Centrales Eléctricas del Cauca1.
2. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiéndole al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho judicial que mediante providencia del 30 de septiembre de 20192, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, argumentando que de conformidad con las pruebas documentales obrantes dentro del expediente se extraía que BERTHA DOLORES MOSQUERA VELASCO, se le reconoció su derecho pensional estando laborando en la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A., Empresa de Servicios Públicos Mixta, por lo cual conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, resultaba fácil colegir que mientras se encontraba vinculado a dicha entidad, tenía el carácter de trabajador oficial, en ese sentido, atendiendo lo dispuesto en los artículos 105 numeral 4, 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no correspondía conocer de la controversia planteada a dicha
jurisdicción.
3. Repartidas las diligencias, correspondió conocer al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto 1 Folios 9 al 13 del C.P. 2 Folios 107 al 109 del cuaderno C.P.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES del 17 de octubre de 20193, resolvió declarar la falta de jurisdicción, suscitar el conflicto negativo con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y remitir las diligencias a esta Superioridad, a fin de que desate el conflicto de jurisdicciones propuesto.
El juzgado consideró como primera medida que “Es de precisar que el acto que reconoció la reliquidación pensional a la demandada se advierte que el derecho pensional le fue otorgado como beneficiaria de la transición normativa de la ley 100 de 1993, por ende, debe entenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la entidad demandante en procura de revisar el derecho pensional por ella reconocida a la accionada, asunto que es privativo de la jurisdicción contenciosa administrativa y de contera se descarta el debate sobre el vínculo laboral que existió entre las partes, y así mismo, con relación al derecho pensional”. (Sic a lo transcrito) Así mismo afirmó “En efecto el acto administrativo cuyo examen se
pretende y la demanda tienen como soporte jurídico la aplicación del decreto 758 de 1990 en virtud de la aplicación del régimen de transición de la ley 100 de 1993, supuesto en el que no existe asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, puesto que le están vedadas las controversias relacionadas con los regímenes de excepción dispuestos en el artículo 279 de la mencionada ley”. (Sic a lo transcrito) Por ultimo indicó que “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio del despacho también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación”. (Sic a lo transcrito) 3 Folios 112 al 115 del C.P. 3
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 4
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, en la actualidad esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para Administrar Justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene
un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro 4 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
tratadista, Luis Mattirolo5, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con
determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”6 5 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 6 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 7
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.
Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las
consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros 8
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES acerca de quién debe conocerlo.
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” En todo caso, la distribución de competencia obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza
del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, 10
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, instaurado por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderada judicial contra BERTHA DOLORES MOSQUERA VELASCO, con el fin de que se declare la Nulidad de la
Resolución No. GNR 110727 del 27 de mayo de 2013, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se ordena una reliquidación de la Pensión de Vejez sin carácter de COMPARTIBILIDAD con la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, en cuantía inicial de $1.110.054, efectiva a partir del 28 de agosto de 2010, generando un retroactivo a favor de la demandada en cuantía de $297.908. Se destaca en primer término, que COLPENSIONES como entidad demandante, según el Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo, concluyéndose que la entidad accionante es de carácter público, y 11
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ahora bien, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otros medios de control, la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial 12
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo
directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Adicional, la Sala advierte, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en el articulo 104 numeral 4º , dispone: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Correlativamente, el artículo 105 numeral 4 del CPACA excluye de manera explícita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad
social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. 7 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 13
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo".
Ahora en el presente asunto, la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución GNR 110727 del 27 de mayo de 2013, expedida por COLPENSIONES mediante la cual se ordena una reliquidación de la Pensión de Vejez sin carácter de COMPARTIBILIDAD con la empresa Centrales Eléctricas del Cauca, es decir, el medio de control está dirigido a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES. Así las cosas la presente litis, se ubica dentro de la competencia que asigna
el artÍculo 104 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de controversias y litigios orginados en actos, en este caso en el acto administrativo concretado en la Resolución GNR 110727 de 2013 en cita, emitida por COLPENSIONES. Se destaca así mismo que en la presente litis, es la misma entidad oficial COLPENSIONES la que cuestiona la legalidad de su propio acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía lesividad como se conoce doctrinalmente, por lo cual se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado
por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquieren las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8 Así mismo ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C,
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