CSDJ - F11001010200020190249200ADJUNTA20201016082420-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190249200ADJUNTA20201016082420-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 110010102000201902492 00 Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADOANTIOQUIA y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda de reparación directa presentada, por intermedio de apoderado judicial, por la señora Nubia del Socorro Sepúlveda de Bonilla contra el doctor Ramon de Jesús Henao Ossa, en su calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, La Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho. HECHOS 1.- LA DEMANDA El 4 de noviembre de 20161, la señora Nubia del Socorro Sepúlveda de Bonilla, mediante apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, que fue adecuada al trámite de reparación directa, contra el doctor Ramon de Jesús Henao Ossa, en su calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, por los siguientes hechos: 1 F. F. 1 y ss anexo 1 República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902492 00
ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló el 9 de junio de 2014 su apoderada instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de Gerardo Antonio Parra Ramírez, con base en la escritura pública No 2260 de 12 de agosto de 2013 de la Notaria Segunda de EnvigadoAntioquia, la cual contiene el acto de constitución de hipoteca por un valor de $72.000.000 y la escritura pública No 3686 del 19 de diciembre de 2013 de la Notaria Segunda de Envigado (Antioquia) mediante la cual se amplió la hipoteca en la suma de $ 25.640.000.
Indicó que la demanda fue admitida, practicándose las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien dado en garantía, sin embargo, durante el trámite del proceso se comprobó que las firmas y las huellas dactilares que aparecen en ambas escrituras no coincidían entre sí, ni correspondían a la firma de la persona que fungía como obligado en el acto de hipoteca y de ampliación. Añadió que la parte demandada propuso la tacha de falsedad, por lo que se dio por terminado el proceso ejecutivo. Concluyó que lo anterior fue por la falla en el servicio notarial, “la cual corresponde en su función pública de dar fe la cual se encuentra en cabeza del doctor Ramon de Jesús Henao
Ossa, como particular que cumple la mencionada función pública” (sic). Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar daño emergente la suma de $97.640.000 por las hipotecas contenidas en las escrituras, y lucro cesante la suma de $ 7.000.000. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El proceso correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADOANTIOQUIA, quien mediante auto del 22 de noviembre de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo (reparto). República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que la pretensión es la declaratoria de responsabilidad de un funcionario público como son los Notarios, siguiendo el criterio de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, Sección Quinta como la sentencia del 11 de julio de 2013 de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. Indicó que en el caso en concreto la demanda fue interpuesta al Doctor Ramon de Jesús Henao Ossa en su calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, y por asuntos estrechamente vinculados a su función notarial, que es función pública.
Allegado el proceso al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, en auto de 7 de marzo de 2017, inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días, so pena de rechazo, se adecuó la misma y se especificó el medio de control que correspondiera, y diera cumplimiento a lo normado en el CPACA. Subsanada la demanda por el apoderado de la demandante, en auto de 25 de mayo de 2017, fue admitida, se notificó al demandado y la contestó, propuso excepciones previas de caducidad de la acción y falta de legitimidad en la causa. Mediante auto del 2 de marzo de 2018, se fija para la audiencia inicial del artículo 160 del CPACA, el día 8 de junio de 2018, sin embargo el apoderado del demandado solicitó aplazamiento, y finalmente se realizó el 10 de mayo de 2018 fecha en la cual no se declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa, ni caducidad, por lo que el apoderado de la parte demandada propuso recurso de apelación que lo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la decisión de primera instancia el 7 de mayo de 2019. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegado el proceso al despacho, se continuó con la audiencia inicial el 26 de octubre de 2019 donde declaró la falta de jurisdicción y propuso la colisión negativa de competencia ante esta
Sala. Fundamentó la decisión en el sentido de señalar que de conformidad con el artículo 104 numeral 1 del CPACA esa jurisdicción conoce de los actos, hechos, contratos, y omisiones y operaciones en las que esté involucrado un particular que ejerza función administrativa, “quedando claro que el notariado es un servicio público y una función pública que el Estado delegó en los Notarios, quienes son particulares, lo que no implica el ejercicio de función administrativa”. Concluyó el despacho que como se demanda la responsabilidad directa del doctor Ramon de Jesús Henao Ossa en su condición de Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, por la supuesta falla en el cumplimiento de sus funciones, el asunto es de competencia de la Justicia Ordinaria Civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado
31 Administrativo Oral de Bogotá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda de reparación directa formulada por la señora Nubia del Socorro Sepúlveda de Bonilla, mediante apoderado judicial, contra el doctor Ramon de Jesús Henao Ossa, en su calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho. . Caso concreto El caso debe ser resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. La demandante pretende, acudiendo en demanda de reparación directa, en contra de la doctor Ramon de Jesús Henao Ossa, en su calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Envigado, la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios que les causó, por el actuar irregular
en la prestación del servicio notarial, al no vigilar que las escrituras públicas Nos 2260 y 3686 hubieran sido suscritas por quien efectivamente dice ser declarante, hecho que le causó un daño a la demandante al no poder hacer efectivo el título hipotecario en el proceso ejecutivo. Encuentra la Sala, que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. La pretensión principal de la demanda no es la de obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa, como en otros caso que conoció esta Sala, verbigracia el radicado No. 110010102000201402527 00, resuelto en auto de 22 de octubre de 2014, con ponencia del entonces Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, ni la supresión de la anotación en una matrícula de un inmueble, como en el radicado No. 110010102000201001190 00, en decisión de 27 de abril de 2010, con ponencia de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora, sino la responsabilidad que puedan tener en la suscripción de una escritura fraudulenta, suscrita por el Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, el caso es de competencia de la
jurisdicción contenciosa administrativa, y así lo admitió el juzgado cuando asume la competencia, inadmite la demanda, luego de subsanada la admite, fija fecha para la audiencia inicial y decide las excepciones previas presentadas. Así las cosas, en relación con el medio de control de reparación directa el CPACA, dice en el artículo 140: República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Igualmente, según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha manifestado que cuando ocurren omisiones o errores derivados de la labor notarial, la acción procedente es la de reparación directa2. Así mismo el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los Juzgados Administrativos conocen en
primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 22368.
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La controversia suscitada cobra especial relevancia, de cara a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener no solo el reintegro de una suma de dinero dejados de obtener en el proceso ejecutivo sino también el pago de perjuicios materiales ocasionado por no hacer efectivo el título hipotecario, por los presuntos trámites irregulares adelantados ante la Notaria Segundo del Circulo Notarial de Envigado, al establecerse que las firmas y huellas de quien se señalaba como obligado eran falsas.
Ahora, como quiera que las pretensiones de la demanda no solo involucraban a la Nación, sino también al Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, es necesario desentrañar
la naturaleza jurídica de las Notarías y la condición o no de funcionarios públicos de sus titulares, de cara a resolver el presente asunto. Veamos, No solo el artículo 1º de la Ley 29 de 1973, prescribe que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial, sino que además la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al referirse a la naturaleza jurídica de la función notarial y del notario, ha precisado que: "(...) Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención. Son, en cambio, particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración"3. Por su parte la Superintendencia de Registro Notariado en concepto No 7767 del 28 de abril de 2004, al respecto aclaró: “(…) De esta manera el Estado acude al apoyo de los particulares para que desempeñen algunas de sus funciones, bajo ciertas condiciones, como es "la regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa" que 3 Corte Constitucional Sentencia C-1212 de 2001. M.P Jaime Araujo Rentería del 21 de noviembre de 2001. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
sigue en cabeza de la entidad pública, la que deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio" (L. 489/98, art. 110) y así asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos. Por esta razón, señala el Decreto 302 del 29 de enero de 2004, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro "orientar, vigilar, inspeccionar y controlar el servicio público notarial" y "fijar los estándares de calidad requeridos para la prestación de los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos".(…) Por lo anterior, se concluye, con fundamento en la Ley y la jurisprudencia, que el notario presta un servicio público y desempeña una función pública, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, no es un agente del Estado y tampoco pertenece a la rama ejecutiva del poder público, por lo tanto, no están obligados a implementar el sistema de gestión de la calidad consagrado por la Ley 872 de 2003. Sin embargo, deben prestar el servicio bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, celeridad, transparencia y moralidad (C.P., art. 209). Así las cosas, resulta evidente concluir que el doctor Ramon de Jesús Henao Ossa, en su calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Envigado, ejercía funciones públicas y como consecuencia de ello los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de esta función generen un daño antijuridico son objeto de control por parte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la competencia orgánica y no material determinada por la Ley;
por tanto es esa jurisdicción la que se encarga de estudiar la viabilidad o no de reconocer el pago de perjuicios por las acciones u omisiones de la administración en ese sentido. De igual modo, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B”4, realizó un análisis sobre la legitimación en la causa, haciendo una distinción entre quién es el llamado a responder en los casos de falla registral y quién en los casos de falla notarial, en ese sentido: La Nación representada por el Ministerio del Interior y de Justicia – Hoy de Justicia y del Derecho. Esta postura, fue expuesta en 2014, exp. 26.580 y, se acuñó con los siguientes argumentos: 4 Sentencia 2006-22014/44391 de octubre 12 de 2017, M:P Ramiro Pazos Guerrero República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De esta manera, atendiendo el hecho de que el centro de imputación de la responsabilidad por la actividad de los notarios lo constituye la Nación colombiana como persona jurídica y que en la estructura de la Administración el organismo encargado de cumplir las funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho, éste sería el legitimado en la causa por pasiva para actuar en un proceso judicial en el cual se ventile la hipotética responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas realizadas
por los notarios si llegaren a causar daños antijurídicos (…)5. Este criterio, no solo estriba en el reconocimiento que la fe notarial es un servicio público que, aunque prestado por particulares, está a cargo del Estado, sino que tiene pleno respaldo normativo en las disposiciones que regulan el servicio notarial, tanto así, que se encuentran incorporadas en el Decreto Único 1069 de 2015 (Título 6, Capítulo I) que reglamenta el sector Justicia y del Derecho, a partir del cual cobra cabal sentido que sea dicho Ministerio quien represente a la Nación, en aquellos casos en que se discuta la responsabilidad del Estado por las fallas notariales. (…) En aquellos casos en que se demande tanto por falla notarial como registral, es claro que, respecto de la falla registral la legitimada en la causa material será la Superintendencia de Notariado y Registro y, respecto de la falla notarial la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (…)” Por ende, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representado por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pues la demanda recayó entre otras, un particular que ejerce funciones públicas. Postura que resulta acorde con la posición establecida por esta Corporación en decisiones del 20 de septiembre de 20176 y 31 de julio de 20197. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 26580, C.P. Hernán Andrade
Rincón. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M. P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201603051 00. Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de EnvigadoAntioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, asignando el conocimiento de esta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de EnvigadoAntioquia para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada 7 M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, radicado 110010102000201803528 00.
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ASUNTO: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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