🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190249800ADJUNTA20200206141307-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190249800ADJUNTA20200206141307-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902498 00 Aprobada según Acta de Sala No. 9 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora MIRIAM NARANJO ESPITIA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- En ejercicio del medio de control de simple nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 22 de junio de 2017, interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 309377 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual la entidad demandante reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión sobreviviente a favor de la señora MIRIAM NARANJO ESPITIA. 1.2.- En el contentivo de la demanda Colpensiones señaló, que con ocasión

del fallecimiento del señor Marco Tulio Díaz Quintero, su cónyuge la señora Miriam Naranjo Espitia, solicitó ante la entidad demandante reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 309377 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión. Sin embargo la entidad demandante, al revisar el cuaderno administrativo y la base bonos pensionales percibió que no había lugar a dicho reconocimiento, por lo que solicitó la revocatoria del acto administrativo objeto del litigio, sin que a al momento de la presentación de la demanda hubiere pronunciamiento alguno. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, despacho judicial que mediante proveído del 7 de mayo de 2018, declaró falta de competencia, por lo que manifestó lo siguiente: « La lectura de la demanda devela que además de la nulidad de la Resolución № 309377 del 8 de octubre de 2015, Colpensiones pretende como consecuencia de dicha declaración, que la señora Myriam Naranjo Espitia reintegre el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual fue concedida por esa entidad por valor de un millón ochocientos ochenta y cinco mil quinientos tres mil pesos m/cte. ($ 1.885.503)7. Como se advierte de lo anterior, el presente asunto no carece de cuantía como lo sugiere la demandante. De todo lo dicho se concluye, que la naturaleza del presente asunto es

propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y su cuantía no excede de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, en aplicación del artículo 155.2 del CPACA el asunto de la referencia es competencia de los jueces administrativos y no del Consejo de Estado. En atención de lo anterior, se declara la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y se ordena su remisión a los juzgados administrativos de Armenia, por ser el último lugar donde vivió el causante el señor Marco Tulio Díaz Quintero de conformidad a lo dispuesto en los arts. 155-2 y 156-3 del CPACA» 2.1.- De ahí que remitidas las diligencia por reparto correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, despacho judicial que mediante auto del 12 de febrero de 2019 admitió la demanda (fls. 45 al 46 Vto.), sin embargo, a través de proveído del 5 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «2.5. Descendiendo al caso concreto, aunque la demanda ya se había admitido, se tiene a partir de la documental obrante en el plenario, que el señor MARCO TULIO DÍAZ QUINTERO nunca laboro en el sector público, haciendo sus cotizaciones en calidad de trabajador particular, por lo tanto nunca tuvo la calidad de empleado público, tal como se puede comprobar en la Resolución No. GNR 309377 del 08 de octubre del 2015 objeto de control

jurisdiccional. En conclusión, para este Despacho los argumentos expuestos son suficientes para variar su posición inicial contenida en el auto que admitió esta demanda, por cuanto la forma de decisión administrativa no puede variar las reglas de competencia, de esta forma es incuestionable que el artículo 97 del CPACA debe interpretarse en armonía con los principios del derecho administrativo y las reglas de competencia establecidas en los artículos 104 y 105 ibídem, por consiguiente se En consecuencia, este Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, y por tanto dará aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia. En caso de que la anterior célula judicial no comparta los planteamientos consignados en la presente providencia, se propone conflicto de jurisdicción para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en su sala disciplinaria. (Art. 112 núm. 2° Ley 270 de 1996)» (SIC) (Fls. 58 al 60) 2.2.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 4 de octubre de la presente anualidad, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, al considerar: «Del texto de la demanda incoada, claramente se puede establecer que lo pretendido no es el reconocimiento de una pensión, sino la declaración de

nulidad de un acto administrativo de la cual se duele el pétente y refiere un error al habérsele reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora MYRIAM NARANJO ESPITIA mediante Resolución No. 309377 del 8 de octubre de 2015, al considerar que no es la competente para el reconocimiento de la prestación económica ya reconocida, si no CITI COLFONDOS S.A, por existir un traslado por parte del señor Marco Tulio Díaz Quintero desde el 01 de diciembre de 1999 hasta la fecha de sus deceso. Nótese entonces que lo que pretende en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES es se declare la nulidad de un acto administrativo que declaró derechos a favor de la señora Naranjo Espitia, acto que además considera lesivo, causando un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y que ante la falta de consentimiento de la demandada para la revocatoria directa del acto, acude a demandarla en acción de nulidad y restablecimiento del derecholesividad. (…) Con lo anterior, se insiste que para el presente evento se carece de jurisdicción y competencia para tramitar un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que como se expuso en antecedencia atacan la Resolución que declaró derechos a favor de la señora MYRIAM NARANJO ESPITÍA acto que además considera lesivo, y que ante la falta de consentimiento de la demandada para la revocatoria directa del acto, acude a demandarlo» (Fls 72 al 76)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad Simple, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora MIRIAM NARANJO ESPITIA, con ocasión de la Resolución 309377 del 8 de octubre de 2015, por medio de la cual la entidad demandante reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión sobreviviente. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución 309377 del 8 de octubre de 2015, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución 309377 del 8 de octubre de 2015, proferida por una entidad pública, mediante la cual la entidad demandante reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión sobreviviente a favor de la señora MIRIAM NARANJO ESPITIA. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalado en el artículo 138 de Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente:

«El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» 1“[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del

artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba. Demandado: Departamento de Córdoba. Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que

se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que

sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representado por JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

ALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000 201902498 00 Aprobado según Acta de Sala N° 9 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como lo había expresado, puesto que fueron acogidas mis observaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 22, 22, 76, 14, 14, 14, y 14 folios y 5 CDs. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra cb

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No.110010102000201902498 00 Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Decisión qué si bien comparto, a mi juicio debió considerarse que las pretensiones obedecen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no al de nulidad simple, como quedó consignado a folio 9 de la providencia. La anterior, por cuanto de la demanda se desprende que además de la nulidad de la Resolución No. 309377 del 8 de octubre de 2015, la demandante COLPENSIONES pretende, como consecuencia de dicha declaración, que la señora Myriam Naranjo Espitia reintegre el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida por dicha entidad en cuantía de $1.885.503. Así las cosas, dadas las pretensiones señaladas; nos encontramos ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Conclusión, que además dejó consignada el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección A, en proveído del 7 de mayo de 2018, cuando consideró que el asunto

correspondía a los jueces administrativos y no a esa Corporación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902498 00 Aprobado en Sala No. 9 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que el fundamento para la asignación del conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa obedece a las condiciones particulares de la demanda, en la cual la entidad pública está demandando su propio acto. Sobre el particular la Sala ha decantado en su línea jurisprudencial lo siguiente: “La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar

los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984–, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...