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CSDJ - F11001010200020190250000ADJUNTA20200311170230-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190250000ADJUNTA20200311170230-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020190250000 Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOSDEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y la JURISDICCION PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal en contra del señor GASPAR EMILIO ORTIZ TORRES, por la presunta comisión del delito de concusión; de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

ANTECEDENTE RELEVANTES 1.- La FISCAL SEGUNDA SECCIONAL del Municipio de Pamplona-Norte de Santander, de conformidad al escrito de acusación de fecha 10 de noviembre 2016, indica los siguientes fundamentos fácticos: « Da inicio a la presente investigación la denuncia que instauró el día 25 de

julio de 2016 el señor Edwin Florez Vera, quien inicia su relato diciendo que los hechos ocurrieron entre los días 17 y 18 de julio de 2016, cuando un agente de policía lo capturo en el barrio Alejandra del Municipio de Chitaga, por violencia intrafamiliar, relata que el policía llego a su casa y le dijo que estaba capturado por violencia intrafamiliar y luego fue llevado a la estación de policía, refiere que cuando el policía lo ingreso al calabozo le dijo que el iría derechito para la modelo, entonces el denunciante ante esta manifestación le dijo que le colaborara, le reiteró varias veces esta petición y que el policía le respondió que él le colaboraba pero que eso se arreglaba era con plata, le dijo que si tenía plata ahí. El señor Edwin le dijo que si, que solo tenía $350.000 y él le dijo que se los entregara rapidito que se los pasara por el roto de la puerta que nadie se diera cuenta (…) relata el denunciante que él se subió llorando debido a la situación, y que el policía a quien él denuncia le dijo tranquilo que eso ya está cuadrado; llegaron a Pamplona a la Fiscalía (…) como a los 20 minutos llego el policía y le dijo que todo estaba cuadrado para llevárselo a Chitaga y no dejarlo en el calabozo de acá de Pamplona (…) pero que necesitaba $500.000 mil pesos para el otro día a las 7:00 de la mañana, él le dijo que no tenía toda esa plata, dice el denunciante que en ese momento le pidió al policía que lo dejara hablar con el Fiscal y él le explicaba todo porque él no debía nada que

era inocente, el policía le dijo que él ya tenía todo cuadrado ahí, entonces el denunciante le dijo que él hablaba con el papá en Chitaga para conseguir la plata, luego que lo bajaron a la estación de policía, estando ahí le dijo que si tenía plata para ir a comer arroz chino a un sitio nuevo, lo saco del calabozo y se fueron a comer arroz chino, le saco $20.000 para el almuerzo, luego se fueron para Chitaga donde paso la noche, esa noche fueron los padres del denunciante (…) cuando ellos se fueron llego el policía y le pregunto si ya había cuadrado la vuelta, él le dijo que no porque el papá no había llevado la plata, entonces el policía le contesto que eso era una cosa seria y sino pues República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ que él llamaba a Pamplona para no hacer nada, él le dijo que el papá le llevaba la plata al día siguiente (..) Posteriormente él lo dejo en el calabozo de la estación de policía y salió a encontrarse con el papá del denunciante, cuando el papá del acá denunciante fue a llevarle almuerzo le contó lo que le había dicho por

teléfono que le había entregado los $500.000 al policía. (…) (…) Refiere que luego que el abogado le explico se calmó un poco y que

paso la audiencia que demoro como dos horas, y que el Juez le dijo que él quedaba libre, cuando iba saliendo atrás salió el policía y le dijo, si vio chino que no había tanto problema, que necesitaba $500.000 más para el abogado (…) y el mismo agente de policía le dice “bueno chino aquí está la boleta, ahora si me merezco yo una propinita dese cuenta de todo lo que yo hice por usted”, entonces el acá denunciante le dijo que él y su familia estaban muy agradecidos con él y le iban a dar $500.000 mil pesos y el policía le dijo que eso era muy poquito pero que bueno que estaban para servirle a la comunidad (…)» (fls. 3 y 4 original 1) 2.- Ahora bien, por reparto correspondió al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, dependencia judicial que conoció y adelantó las etapas procesales de ley hasta la audiencia preparatoria, la cual fue instalada el 2 de abril de 2018. En la misma, el Juez de Conocimiento para ese momento procesal, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, y en consecuencia, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de los Patios, argumentado lo siguiente: « (…) bien, sí, lo que manifiesta el señor defensor es completamente cierto, en efecto, al revisar el cuaderno de garantías que tengo en mis manos, efectivamente, el dia 16 de agosto de 2016 yo desempeñaba el cargo de Juez Primero Municipal con funciones de garantía y allí se me llevo precisamente al señor Gaspar Emilio República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Ortiz Torres para las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Por tanto, como lo dice el artículo 56 del Procedimiento Penal, numeral 13, es una causal de impedimento, la causal concreta es la siguiente: “que el Juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar, caso en el cual, quedara impedido para conocer el juicio en su forma”. Entonces, aquí, es más que evidente que yo no puedo conocer el juicio en el caso que se sigue contra el señor Gaspar (…) » (fl. 60 original 1, CD: minuto 9:53 hasta 11:22) 3.- En razón a lo anterior, el proceso fue remitido al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PATIOSDEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, autoridad judicial, que en audiencia preparatoria a través de providencia del 20 de agosto de 2019, decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación, además, declaró falta de jurisdicción, aduciendo lo siguiente: « Seria del caso entrar a resolver las solicitudes probatorias, si no se observara lo siguiente: el suscrito se encuentra actuando en virtud de una competencia excepcional, el Juez Penal del Circuito de Pamplona se declaró impedido, se aceptó

el impedimento y esta es la primera audiencia que el despacho tiene a disposición, debido a la carga laboral que tiene el despacho ya allegaron 40 procesos de acá, de los Patios y aparte de los 700 aproximadamente que maneja el despacho, que inclusive, la agenda del despacho ya está para aproximadamente para febrero del año entrante, pues el despacho no ha tenido la oportunidad de revisar las carpetas en forma detallada, solo las revise en momentos en que empezaron las solicitudes probatorias, entonces el día de hoy hemos tenido audiencia todo el día. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ El despacho se percata de una situación que invalida la actuación penal, el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, establece la nulidad por incompetencia del Juez y dice: “será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante Juez incompetente por razón del fuero o porque su conocimiento este asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializado. El momento procesal idóneo para impugnación de competencia o para declarar que no es competente el Despacho, es la acusación, es el Juez de conocimiento, pero el Juez de garantías, ya hay jurisprudencia desde hace tiempo que en la imputación inclusive puede solicitar o impugnar la competencia del Juez de control de garantías.

Recordemos los hechos, los hechos al parecer, Edwin Florez Vera, me están escuchando, al parecer Edwin Florez Vera había sido capturado en virtud a la ocurrencia de un delito, violencia intrafamiliar, fue capturado, se hizo el trámite correspondiente, se llevó ante el Juez de control de garantías y en ese transcurso de tiempo, se hicieron unas exigencias económicas con el fin de arreglar su situación, digámoslo de arreglar su caso. Posteriormente cuando salieron de la audiencia fue cuando, según lo argumentado por la Fiscalía, el señor Edwin le mandó razón al defensor sobre el regalito que le habían enviado, éste le puso en conocimiento a la Fiscal, ahí fue que la Fiscal pues como al parecer se había pedido plata para la Fiscal, para el Defensor, para muchas personas pues confrontó con el señor teniente Chitaba y le procesado Gaspar esta actuación y ahí nació, como tal con esa puesta en conocimiento por parte del Defensor Público. El suscrito, una vez escuchado la argumentación de pertinencia hasta ese momento soy consciente de que empecé a empaparme del caso, se dio cuenta que esto no correspondía a la Justicia Ordinaria, toda vez que tenía conocimiento de una República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ situación cuando era Juez de control de garantías de Cúcuta, solicitaron una

impugnación de competencia y el suscrito tuvo que estudiar el caso pero era diferente se trataba de personas que se habían concertado anteriormente para exigir un pago permanente, a través del tiempo con las personas que estaban contrabandeando gasolina, entonces como ya no era la naturaleza de sus funciones sino ya estaban realizándolo por fuera de sus funciones eso era de competencia de la Justicia Ordinaria. Entonces en esa búsqueda, ese año sobre esas decisiones, el suscrito encontró diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la que voy a utilizar es la SP 1424 del 2018, de fecha 2 de mayo del año 2018, Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero. Los hechos son, no iguales pero son semejantes (…) hechos similares porque la policía, el señor procesado, Gaspar Emilio Ortiz Torres, estaba en virtud de su funciones atendiendo un caso de violencia intrafamiliar, es decir, estaba bajo el marco de sus funciones como policía y posteriormente se desvió de sus funciones (…). Después de hacer una mención de todas las eventualidades en que se pueden realizar esta investigación por parte de Justicia Penal Militar, por parte de Justicia Ordinaria, dice la Corte (…) en este caso Gaspar Emilio pertenecía a la Policía Nacional, (…) que ejercía en este caso Gaspar atendiendo al llamado del delito de violencia intrafamiliar, (…) en virtud de las cuales cometió un delito el señor Edwin, por lo tanto, había que capturarlo y judicializarlo, de modo que hasta allí el procesado se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones (…) en este caso lo que en principio fuera la captura por el delito de violencia intrafamiliar

después empezó a ser una exigencia económica para arreglar su caso (…) República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ entonces en desarrollo de la misma se desvió, se excedió, se extralimito (…). Por lo tanto esto es de la Justicia Penal Militar.» (fl. 74 original 1, CD: hora 1:16:26 hasta 1:28:33)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado

entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Es de resaltar que el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, como se indicó en forma precedente, en la audiencia preparatoria instalada el 2 de abril de 2018 ordenó la remisión del asunto, toda vez que el Juez que precedió la diligencia con anterioridad fungió como Juez Primero Municipal con Función de Garantía y en virtud de ello adelantó

diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Gaspar Emilio Ortiz Torres, quedando impedido para conocer del juicio en mención. Así, una vez remitido el proceso al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PATIOS, obra en la diligencia arrimada al despacho llevada a cabo el 20 de agosto de 2019, esto es, audiencia preparatoria, que la autoridad judicial no solo resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la imputación, sino que, además, declaró la falta de jurisdicción por competencia en audiencia, aduciendo que el conocimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ del asunto corresponde a la Justicia Penal Militar, pues el posible delito cometido por el señor Gaspar Emilio Ortiz Torres se dio cuando : “el procesado se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones” (fl.75 anverso original 1).

Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto, observa esta Colegiatura que a folio visible 75 anverso del original 1, la autoridad judicial en mención solamente ordenó él

envió de las diligencias a la Corte Constitucional para que ésta definiera la competencia, pero es de resaltar, que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita acreditar que el proceso fue remitido a la Jurisdicción Penal Militar para lo pertinente, esto es, con el fin de que dicha Jurisdicción señale las razones por las cuales debe conocer o no del caso en concreto. En consecuencia, se itera que el conflicto no se ha trabado debidamente, por cuanto se tiene que, aun cuando el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PATIOS-DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER con función de conocimiento, manifestó su incompetencia argumentando que el presente asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, es de resaltar, que brilla por su ausencia prueba idónea que permita corroborar que en efecto el asunto de marras fue remitido a dicha autoridad. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales de distinta jurisdicción, pues se itera que el proceso en mención nunca fue remitido a la Jurisdicción Penal Militar.

Ahora bien, estima la Sala, que se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente la solicitud, sin que se cuente con oposición, es

decir, con argumentos de parte en este caso, por la Jurisdicción Penal Militar; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas

respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. En el caso objeto de estudio fue únicamente el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PATIOSDEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, quien adujo incompetencia, pero no se trabó ningún conflicto de jurisdicciones. Así, las cosas, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar, toda vez que no existe dentro del plenario prueba que permita corroborar que en efecto el asunto fue remitido a dicha autoridad. Concluye, la Sala que se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PATIOSDEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, para que continúe con el tramite pertinente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOSDEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 11001010200020190250000

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Decisión: SE ABSTIENE __________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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