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CSDJ - F11001010200020190250100ADJUNTA20200227124728-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190250100ADJUNTA20200227124728-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / caducidad Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201902501 00 (17295-39) Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ

ÁLVAREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, presento escrito bastante difuso contra el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, haciendo referencia

al archivo del proceso No. 13001600112820142550 y también hizo referencia a una noticia publicada en el periódico El Meridiano. (Folios 1 a 90 c.o) 2.- La Magistrada Ponente el 22 de noviembre de 2019, ordenó indagación preliminar, contra el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presuntas irregularidades dentro del proceso No. 13001600112820142550, ordenando la práctica de algunas pruebas (Folios 94 a 95 c.o.) 3.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió nuevamente el auto del 23 de junio de 2015, donde obra el nombre del denunciante y el número de radicado de las denuncias, asi como copia de la misma presentada en la Procuraduría. (Folio 25 a 37 c.o) 4.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 29 de noviembre de 2019. (Folio 101 c.o) 5.- El asistente fiscal II de la Fiscalía General de la Nación, allegó escaneada copia de la actuación adelantada dentro del proceso No. 13001600112820142550. (Folio 102 y cd) 6.- El Profesional de Gestión II de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió las resoluciones de nombramiento del doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, así como la certificación de servicios prestados. (Folios 105 a 123 c.o) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificado de

antecedentes disciplinarios del doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, como funcionario y abogado, asimismo se allegó el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Folio 124 a 127 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 128 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado El Profesional de Gestión II de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió las resoluciones de nombramiento del doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, así como la certificación de servicios prestados. (Folios 105 a 123 c.o) De otra parte, el asistente fiscal II de la Fiscalía General de la Nación, allegó escaneada copia de la actuación adelantada dentro del proceso No. 13001600112820142550, donde se observa que el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, tuvo a cargo el asunto (Folio 102 y cd) 3.- Del caso concreto. El señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, presentó escrito bastante difuso contra el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, haciendo relación al archivo del proceso No. 13001600112820142550 y también hizo referencia a una noticia publicada en el periódico El Meridiano. (Folios 1 a 90 c.o) Al revisar el proceso penal No. 13001600112820142550 se tiene que el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ desde el año 2010 hasta el 2014

ha venido presentado múltiples denuncias y quejas contra la CONTRALORIA GENERAL REGIONAL BOLÍVAR, por supuestos archivos que la misma entidad hiciere de sus denuncias y por la falta de contestación oportuna de sus peticiones. Indicó que la doctora KAREN ELISA SIERRA TORRIENTE (quien funge como Fiscal 52 delegada ante los Jueces Penales Municipales y promiscuos de la ciudad de Cartagena), planeó con el GAULA un montaje “trampa”, en el que la orden era pasearlos por el Centro de la ciudad esposados, para que la gente los viera. Todo eso lo sabía la Fiscal KAREN SIERRAy el comandante del GAULA ÓSCAR

BALLESTA.

Señaló que lo detuvieron y posteriormente lo dejaron en libertad, por cuanto su detención había sido ilegal, luego de esos hechos ha recibido muchas amenazas, hace referencia a que sigue vinculado al proceso penal y por ello ha interpuesto múltiples denuncias contra varios funcionarios. Ahora bien presentada la denuncia, analizando el expediente que se encuentra en el cd anexo, podemos observar lo siguiente: De acuerdo a la denuncia el Fiscal Delegado mediante orden a policía judicial de 30 de septiembre de 2014 en aras de esclarecer los hechos que son materia de investigación, por el presunto punible de prevaricato por acción supuestamente realizada por la servidora de la fiscalía seccional, la doctora KAREN EUSA SIERRA TORRIENTE, tipificada en el artículo 413 del C.P.P., ordenó recibirle entrevista al señor WILMER SÁNCHEZ ALVAREZa efecto que precisara o concretara los hechos por él denunciados.

Una vez realizada la investigación, el Fiscal aquí investigado el 6 de julio de 2015, decretó la orden de archivo, decisión ésta por la cual el quejoso presentó denuncia en esta Colegiatura en su contra. Al revisar la mencionada orden de archivo, esta Colegiatura observa que la misma fue producto de la investigación realizada, donde se logró dar claridad a los hechos denunciados, escuchó nuevamente en entrevista al denunciante aquí quejoso, para que puntualizara su denuncia, afirmando en ese momento que había sido denunciado por los señores SERGIO BORGUE TRUCCO, ARTURO FACIOLINCE, Contralores de la Gerencia Bolívar de la Contraloría General de la Nación, por el delito de extorsión, donde armaron estos señores un montaje trampa contra su persona y a la vez en ese montaje estaba a la Doctora KAREN SIERRA TORRENTE Fiscal 52 Local de Cartagena; sostuvo que dicho montaje, fue producto de un pago de una indemnización que le tenían que efectuar los contralores por una denuncia que él instauró por los presuntos punibles de injuria y calumnia contra ellos, por un escrito que enviaron a la Contraloría General de la República, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su captura en situación de flagrancia. Una vez verificados los hechos consideró que no por el solo hecho de que el Juez de Control de Garantías decrete ilegal una captura y el superior la ratifique, dio motivo suficiente para investigar por prevaricato por acción a la fiscal de la causa penal, pues en el Sistema Penal Acusatorio es apenas natural que si la Fiscalía solicita la

celebración de una audiencia preliminar para demandar la legalidad de una captura en flagrancia, sometido a debate ese asunto, el Juez de Garantías deberá decretarla legal si a su juicio las pretensiones del Fiscal para tal fin están demostradas. Y, si por el contrario, la decisión consiste en negar la legalidad de la captura propuesta por el ente acusador, no se puede a priori entrar a hacer juicios de valor sobre supuesta conducta contraria a la ley por parte del Fiscal, sin ningún fundamento, porque en tal caso se estaría desbordando la actividad judicial, razón por la cual solicitó el archivo de la investigación. Dentro de la solicitud de archivo el Fiscal investigado hizo los siguientes fundamentos, los cuales amparó en la Constitución y la Ley penal, veamos: Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba contenidos en la carpeta y, en especial luego de escuchar detenidamente el contenido de los respectivos audios del desarrollo de las audiencias de legalización de captura y apelación, se liega a la conclusión que, como quiera que en principio la indagación se ha dirigido a establecer si la funcionaría judicial indiciada incurrió en prevaricato por acciónal argumentar en el curso de esa audiencia preliminar que habla elementos de criterio para inferir razonablemente la comisión del presunto delito de extorsión en flagrancia y solicitar la legalización del procedimiento de captura en audiencia preliminar, imperioso resurta declarar que del desarrollo de esa audiencia es palpable que dicha servidora pública no ha proferido resolución, dictamen o concepto del cual se pueda inferir que sea manifiestamente contrario a la ley. En otras palabras, de plano hay que puntualizar que en el presente

asunto la fiscal tenia competencia y facultades para acudir ante el juez de garantías para hacer el control de legalidad de la captura.- (…) Contrario a lo manifestado por el denunciante, que dice que la fiscal actuó sin prueba alguna y solo con "el montajetrampa" -siclo cierto es que la controversia en la audiencia preliminar no se circunscribió a la inferencia razonable de autoría, sino al tema concreto de la dignidad humana por el hecho de que, a consideración de la jueza de control de garantías, los indiciados fueron esposados y desplazados públicamente por el centro de la ciudad, desde el lugar de la captura hasta el punto donde estaba el vehículo de la policía judicial, circunstancia esta por demás, que escapa a cualquier posibilidad de injerencia de la indiciada. La labor de la fiscalía y, por ende, de la fiscalía local 52en el esquema acusatorio actual, consisteprecisamenteen respaldar o no la actuación realzada por la policíajudicial y de vigilancia-, sin que resulte extraño y menos aún constitutivo de delito alguno, el hecho que el juez de garantías no comparta el punto de vista de la fiscalía.- De manera que, inconforme con la determinación del juez de control de garantías la fiscal apeló y sustentó argumentando que el operativo de captura de los funcionarios del Gaula no violentó derechos fundaménteles de los aprehendidos y, que no resultaba de recibo la decisión de decretar ilegal la captura Del recurso conoció la jueza segunda penal de! circuito con funciones de conocimiento, doctora LIUA POSSOquien confirmó la ilegalidad de la captura proferida por

la jueza de control de garantías. Dio, insistimos, no solo no desnaturaliza la conducta realizada por la fiscal local 52asignándole visos de ilegalidad; sino que más allá de esa consideración, en forma inmediata no convierte en prevaricadora su pretensión, ni de manera mediata o abusiva su respaldo de legalidad de la actuación policial.- Resulta de suma importancia manifestar que fue el doctor JESÚS GILBERTO GARCÍA CASTILLA, Fiscal Cuarto Delegado Ante El Tribunal Superior (E) de Cartagena, quien suscribió la solicitud de archivo y no que el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, aunque está claro que fue quien estuvo a cargo del asunto y orientó la investigación que dio fruto para la decisión adoptada. De lo anteriormente expuesto es claro que el doctor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena adelantó el asunto penal con base en los hechos denunciados y las pruebas allegadas dando como resultado una atipicidad de la conducta, por tanto, la anterior decisión fue tomada de forma congruente y atendiendo los postulados de la Ley penal, decisiones que además están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial que tienen los funcionarios de la Rama Judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la

carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave

compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e

incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e

independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual

dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y

en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de

2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la

protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el

hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magi

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