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CSDJ - F11001010200020190250301ADJUNTA20200703104632-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190250301ADJUNTA20200703104632-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.64 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación Nº 110010102000201902503 01 DETENIDO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 27 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE ANDES ANTIOQUIA, respecto de la investigación penal CUI Nº 050016000718201700188 seguida contra los señores IVÁN CAMILO RODRÍGUEZ MEJÍA, LUÍS ALFONSO TORRES LOSADA y LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones de los punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, Peculado por Apropiación y Fraude Procesal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que originaron la investigación penal, acaecieron entre el 17 de febrero y el 30 de noviembre del año 2017, resumidos en el escrito de acusación de 13 de septiembre de 2019, el cual fue suscrito por el Fiscal 49 Seccional de la Unidad de Administración Publica de Medellín – Antioquia, en los términos que se expondrán a continuación. "En el municipio de Andes, entre el 17 de febrero de 2017 al 30 de noviembre del mismo año, el servidor público LUIS ALFONSO TORRES en calidad de mayor activo del ejército nacional en el cargo de oficial de Inteligencia 5-2 adscrito al batallón de infantería Nº. 11 / Cacique Nutibara adscrito a la cuarta brigada con sede en Medellín - Antioquia, mediando acuerdo común, con división de trabajo, con los suboficiales de contrainteligencia IVAN CAMILO Y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ en ejercicio de sus funciones como oficiales y suboficiales al extender los documentos públicos llamados ACTA DE PAGO DE INFORMACIÓN en número de 10, documentos que servían de prueba para documentar y legalizar ante el ordenar del gastos ubicado en la cuarta brigada de Medellín "séptima división" la utilización que en el batallón de Andes se le había dado al presupuesto en punto concreto a los gastos reservados o gastos de información,

consignaron una falsedad porque las personas que aparecen como "fuentes" nunca cumplieron con este rol ante el ejército, nunca se registraron en la base de datos; porque los giros que soportan el pago a las supuestas fuentes en este caso en las diez actas de pago se utilizan informantes falsos, son falsos porque contamos con la certificación del ejercito de que no están inscritos como fuentes, porque de esos siete' se entrevistó a tres 'negaron de manera rotunda haber sido informante, porque en una de las actas es IVAN CAMILO quien pone la huella sobre el nombre del informante, en relación con el pago, en este caso dentro del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones acta de afirmación que se realizó un giro electrónico a través de la empresa efectivo Lida Matrix Giros Y Servicios SAS, y luego de una búsqueda selectiva en base de datos, estas empresas responden que los pin o número de factura no existen, y en la empresa Efecty responde que se hacen los giros luego se anulan. Con relación a las firmas, se logra corroborar que las firmas que aparecen son improcedentes que corresponden A IVAN CAMILO RODRÍGUEZ, LUIS

FRANCISCO RODRÍGUEZ, y él TE LUIS ALFONSO TORRES LOZADA.

PREMISA FACTICA QUE SOPORTA EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL (...) mediando acuerdo común, con división de trabajo, con los suboficiales de

contrainteligencia IVAN CAMILO Y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ utilizando medios fraudulentos consistentes en alterar el contenido de las ACTAS DE PAGO DE INFORMACIÓN y en adjuntar soportes de giros inexistentes indujeron en error al ordenador de gastos ubicado en la séptima división del ejército cuarta brigada quien soportado en estos documentos falsos procedió a legalizar la erogación del dinero público del rubro de destinación específica "gastos reservados que se le había entregado al batallón de Andes; igualmente estos tres servidores públicos mediando acuerdo común, con división de trabajo, cada uno desde su rol su competencia inducen en error al ordenado del gasto séptima división ubicado en Medellín, utilizando medios fraudulentos consistentes en falsificar la firma del comandante del batallón de Andes cuando elevan solicitud de gastos especiales. PREMISA FACTICA QUE SOPORTA EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN (...) mediando acuerdo común, con división de trabajo, con los suboficiales de contrainteligencia IVAN CAMILO Y LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, se apropió de la suma total de 19. 480.000 en provecho propio y de terceros, de bienes del Estado que dentro del presupuesto tenían una destinación específica bajo el rubro de "gastos reservados" cuya administración y custodia se le habían confiado en razón de su cargo como jefe de grupo de sección de inteligencia S-2. La apropiación del dinero se logra a través de la falsificación de las actas de pago documento necesario que se exige dentro de los protocolos ante el ordenador de gasto ubicado en la ciudad de Medellín - Antioquia. La apropiación

de este dinero se efectuó por consignación que realizaba el ordenador del gasto mediante transferencia donde el emisor es el séptima división del ejército ubicada República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones en la ciudad de Medellín – Antioquia, y con la cédula aparece los pagos efectuados a LUIS ALFONSO TORRES LOSADA" (Sic a lo transcrito). Así las cosas, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Administración Publica de Medellín – Antioquia, adelantó la investigación penal CUI Nº 050016000718201700188, adelantada contra los señores IVÁN CAMILO RODRÍGUEZ MEJÍA, LUÍS ALFONSO TORRES LOSADA y LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los punibles de Falsedad Ideológica en Documento Público, Peculado por Apropiación y Fraude Procesal, con relación a unos hechos acontecidos entre el 17 de febrero de 2017 y el 30 de noviembre de la misma anualidad, quienes al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban en la calidad de Servicio Activo, del Ejército Nacional. Una vez fue llevada a cabo la Audiencia Preliminar, se impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad a los señores IVÁN CAMILO

RODRÍGUEZ MEJÍA, LUÍS ALFONSO TORRES LOSADA y LUÍS FRANCISCO

RODRÍGUEZ GARCÍA, imputados, correspondiéndole el conocimiento de la investigación al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, el cual, mediante auto adiado el 19 de septiembre del año 2019, fijó la respectiva fecha para la celebración de la Audiencia de Formulación de Acusación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones Durante la celebración de la Audiencia de Formulación de Acusación, el Juez corrió traslado para el pronunciamiento de las partes respecto a las causales e incompetencia, impedimentos o nulidades, conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal en su Artículo 339; a lo que la defensora PAULA ANDREA RAMÍREZ ARBOLEDA, se pronunció en el sentido de manifestar lo siguiente. (Folios 36 & 37) "(...) encuentra una causal de incompetencia, de conformidad con el factor funcional, ello atendiendo al mandato del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal que establece las excepciones a la Jurisdicción Penal Ordinaria la cual indica que se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con II mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la Jurisdicción Indígena la defensora aborda el problema jurídico con el fin de solicitarle al señor Juez se declare incompetente y proceda con la remisión

de esta investigación a la Justicia Penal Militar, a quién considera competente con fundamento en el artículo 1º de la ley 1407 de 2010 antes 522 donde se establece que existe un fuero penal militar. Posteriormente contextualiza sobre la respectiva investigación y considera que atendiendo a la calidad de servidor público adscrito a la sección de inteligencia al Batallón de Infantería de su representado y que el objeto tema de investigación en este asunto tiene que ver con la función que él mismo realizó en la obtención de esta información que quedó plasmada en unas actas que hoy en día cuestiona la fiscalía quedaría satisfecho el requisito de ese vínculo.” Finalmente la defensora PAULA ANDREA RAMÍREZ ARBOLEDA, solicita que en caso que la Judicatura no considere que existe un impedimento en razón a la competencia funcional, se envié el expediente a quién corresponda para resolver la colisión de competencias. En el mismo sentido, los demás defensores coadyuvaron respecto lo manifestado por la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones doctora Paula Andrea Ramírez A, al señalar que "la Jurisdicción Penal Militar es quien debe conocer de dicha actuación, dado que si cumplen los requisitos establecidos legal y constitucionalmente exponiendo sus argumentos frente ello”. Recibidas las diligencias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estas fueron asignadas al suscrito

Magistrado, por reparto de 5 de noviembre de 2019 con el Rad. No. 110010102000201902503 00, quien realizó registro de proyecto el 11 de diciembre de 2019, aprobado en Sala No 01 de 15 de enero de 2020, en la cual resolvió: “…PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud efectuada por el abogado de la defensa la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ ARBOLEDA, durante el desarrollo de la Audiencia de formulación de acusación adelantada en el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN – ANTIOQUIA, respecto a la investigación penal Nº 050016000718201700188 seguida contra los señores IVÁN CAMILO RODRÍGUEZ MEJÍA, LUÍS ALFONSO TORRES LOSADA Y LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los punibles de Falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído…” SEGUNDO: Remitir las diligencias al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN – ANTIOQUIA, para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones La anterior decisión fue adoptada, al observar la Sala mayoritaria que no existía

colisión positiva o negativa de competencias que hiciera necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Nuevamente la Secretaría, sin que aun hubiera remitido el expediente a la autoridad judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la referida decisión, ingresó nuevamente el expediente al Despacho del suscrito magistrado con Rad. No 110010102000201902503 01, con la remisión del correo electrónico de 1 de junio de 2020, mediante el cual el JUZGADO 27 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, a través de auto de 29 de mayo de 2020 resolvió: “..PRIMERO: PROPONER CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS para conocer de la investigación penal que actualmente se adelante contra los miembros de del Ejército Nacional Mayor Luis Alfonso Torres Losada y los Sargentos Luis Francisco Rodríguez García e Iván Camilo Rodríguez Mejía, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, Radicado CUI: 05-001-60-00718-2017-00188, NI 2017198702, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Medellin (Antioquia) de conformidad con los argumentos esbozados en la parte Considerativa del presente escrito Recibidas las diligencias penales objeto del conflicto, se anexó al legajo 15 folios que contienen las motivaciones de la justicia penal militar, los cuales fueron impresos e incorporados al expediente, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones Ello en atención, a que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante Resolución de 19 de mayo de 2020, en su artículo segundo dispuso remitir la actuación procesal de la referencia a la justicia penal militar, con el ánimo de que ésta se pronuncie sobre la competencia jurisdiccional con relación a la causa penal que se sigue ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, contra los militares, hoy Mayor Luis Alfonso Torres Losada, Sargento Segundo Luis Francisco Rodríguez García y Sargento Segundo Iván Camilo Rodríguez Mejía, por los presuntos delitos de Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público y Fraude procesal. El reparto de la solicitud de pronunciamiento elevado por el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, correspondió al Juzgado 27 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en el municipio de Andes (Antioquia), por cuanto los hechos investigados acaecieron en el Batallón de Infantería Cacique Nutibara No. 11. Como quiera que con el pronunciamiento anunciado, se encuentra cumplido el requisito esencial para que se trabe el conflicto de jurisdicciones, procederá la Sala a realizar el análisis del presente asunto, a fin de establecer a cuál de las dos jurisdicciones se le debe asignar la competencia para el conocimiento del proceso penal Rad. Nº 050016000718201700188 seguido contra los señores IVÁN

CAMILO RODRÍGUEZ MEJÍA, LUÍS ALFONSO TORRES LOSADA Y LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los punibles República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones de Falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal.

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS

JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA El 25 de octubre de 2019, el Juez Fabio Andrés Zuluaga Giraldo, con apoyo en el pronunciamiento de 31 de julio de 2013 Rad. 11001010200020030086 00 M.P. Dra Julia Emma Garzón de Gómez, solicitó fuera remitido el expediente penal para su conocimiento, al considerar que el factor funcional no concurre para el caso concreto en la justicia penal militar y contrario a ello radica en la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado del cual es su titular. JUZGADO 27 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR En auto de 29 de mayo de 2020, el Juez Rafael Alberto Jiménez Barrera argumentó: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones En el caso sub-examine, es cierto que los procesados estaban debida y legalmente vinculados al Ejército Nacional de Colombia y que además, se encontraban asignados por quien debería hacerlo, de acuerdo al reglamento militar, a cumplir labores de inteligencia y contrainteligencia en la Sección Segunda del Batallón de Infantería N°11 Cacique Nutibara, ante la cual cumplían una tarea de carácter eminentemente militar, hechos incontrovertibles que indefectiblemente se constituyen en los elementos estructurales de los tipos penales imputados por la Fiscalía General de la Nación, pues como quedó dicho con antelación, únicamente se podía desplegar la conducta aquí reprochada penalmente, siempre y cuando uno de los intervinientes en las distintas fases del inter-criminis, estuviera en la posición laboral administrativa privilegiada que les permitiera realizar todos y cada uno de los particulares actos conducentes a la obtención ilegal del dinero de propiedad del erario público, (Rublo gastos reservados), a saber: la selección de las fuentes de información, los señores informantes, elaborar y suscribir las actas que dieran cuenta de la tarea de inteligencia, presentar dichos documentos ante el pagador o quien hiciera sus veces y posteriormente recibir el dinero como producto del pago por el trabajo presuntamente apócrifos Todo lo dicho con antelación, nos ilustra que las conductas que hoy son materia de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, gozan del fuero militar que cobija a los señores imputados y que su investigación y juzgamiento debe

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones trasladarse de la Jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Penal Militar, como quiera que se trata de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con éste, de conformidad con lo previsto en los Artículos 221 de la Constitución Nacional y 1°y 2 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,

así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias1. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del

1 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito3. La competencia de los Tribunales Militares, para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no

2 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 3 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"4. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se

encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." 4 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar, está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades

públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 110010102000201902503 01 conflicto entre Jurisdicciones conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión

constitucional, son conoci

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