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CSDJ - F11001010200020190250700ADJUNTA20201207032150-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190250700ADJUNTA20201207032150-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110010102000201902507 00 Aprobado según Acta No. 103 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la señora ASUNCIÓN MORA MARÍN, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, porque dichas entidades no han dado cumplimiento a la resolución, por la cual se reconoce a su favor pensión de jubilación. HECHOS La señora ASUNCIÓN MORA MARÍN presentó demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES porque dicha entidad no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en la Resolución 437 del 1 de agosto de 2016, por la cual se le reconoció a su favor pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 2001, cancelando catorce (14) mesadas al año, con efectos fiscales por prescripción trienal desde el 19 de

noviembre de 2012.

POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES

 JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA: Mediante providencia del 28 de junio de 20191, consideró el mencionado Despacho que al encontrarse ante un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución es un acto administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso 1 Folio 13 del Cuaderno Original. Administrativo carecía de competencia para tramitarlos y decidirlo en razón que dentro de los asuntos que son de su conocimiento no se encuentras los ejecutivos derivados de actos administrativos, como clara y expresamente lo contempla el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tales motivos, el Juzgado antes citado declaró su falta de competencia y de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena.  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA: En ese orden, correspondió el conocimiento del asunto al mencionado Despacho Judicial, quien por auto del 15 de octubre de 20192 estimó que, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR es una dependencia de la Gobernación de Bolívar, queriendo decir con ello que se trata de una entidad pública, y que, adicionalmente, esa entidad se encarga de reconocer las pensiones que estuviesen a cargo del Departamento de Bolívar. 2 Folio 21 del Cuaderno Original. Por lo anterior, y al considerar que la ejecución se derivaba de la relación laboral

existente entre la demandante y las diferentes entidades públicas en las que laboró, lo cual dio lugar a que se le reconociera la pensión correspondiente. Por esto, consideró dicho Despacho que el asunto debía ser decidido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así que, ordenó que el expediente fuese remitido a esta Corporación para que sea dirimido el suscitado conflicto negativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo

la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora ASUNCIÓN MORA MARÍN, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, porque dichas entidades no han dado cumplimiento a la resolución, por la cual se reconoce a su favor pensión de jubilación. Solución del caso. Ahora procede esta Sala a decidir la jurisdicción competente para conocer del asunto objeto de conflicto. La Ley 1437 de 2011 contempla reglas que determinan competencia y otras que solo indican la calidad que deben tener ciertos documentos para que se consideren títulos ejecutivos. En efecto, los asuntos que el legislador contempló serían competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron señalados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en cuanto a los procesos ejecutivos que conocería esta jurisdicción especial estableció lo siguiente: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Significa lo anterior que esta jurisdicción especial tendrá competencia en asuntos ejecutivos cuando el título corresponda a:  Providencias proferidas por la jurisdicción Contenciosa Administrativa.  Conciliaciones judiciales y extrajudiciales aprobadas por esta jurisdicción.  Los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.  Los provenientes de contratos estatales.

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 lo que hace es describir los documentos que, en los cuatro eventos antes referenciados, pueden ser traídos como título ejecutivo, y las condiciones especiales y específicas que deben cumplir de forma particular. En estos términos si el título base de ejecución, es ello, aquel que contiene una clara, expresa y exigible, contenida en un documento que proviene del deudor, de una providencia emitida por esta jurisdicción en los asuntos que ella conciliación judicial o extrajudicial aprobada por esta, un laudo arbitral o de contractual estatal NO puede ejecutarse judicialmente por esta jurisdicción especial. En el caso de marras es cierto que tenemos una obligación de dar como de hacer reclaman incumplidas, y que se encuentran contenidas en un acto administrativo Resolución No. 437 de 1 de agosto de 2016, siendo ellas las de incluir a la hoy en la nómina de pensionados del Departamento de Bolívar y a la

cancelación de pensional desde el 19 de noviembre de 2012, por prescripción trienal. Pero las obligaciones mencionadas que se constituyeron a favor de la señora Asunción Mora Marín no se derivan de una orden judicial contenida en auto o sentencia dictada por esta jurisdicción, ni en acatamiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por ella, ni se desprende de un laudo arbitral y mucho menos de un proceso contractual, obedece única y exclusivamente a la voluntad unilateral del Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones dentro de un procedimiento administrativo. Ahora bien, es cierto que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la juez por excelencia del acto administrativo, pero en lo que atañe a su legalidad, y se repite en este caso que nos ocupa ese no es el objeto de la demanda pues lo dispuesto en la Resolución 437 437 del 1 de agosto de 2016 no está siendo cuestionado por la ejecutante, además el legislador puede determinar en un momento dado si asigna el conocimiento de ciertos asuntos a una jurisdicción u otra, y claramente, partiendo del hecho que la competencia tiene que ser expresa, tenemos entonces que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no adjudicó a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título base de ejecución sea un acto administrativo. En un caso fácticamente similar al que aquí nos ocupa pues precisamente se ventilaba conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa administrativa para establecer quien debía asumir el

conocimiento de un proceso ejecutivo cuyo título base de recaudo era un acto administrativo, esta Corporación3 dijo: “… como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y a la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así mismo, en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflicto de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa en el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 110010102000201300136 00

Registro: 25-02-2013. M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Providencia de 27 de febrero de 2013. Aprobada en Sala según Acta No. 015 de la misma fecha.

Definido lo anterior, y teniendo en cuenta lo sostenido por funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de las Jurisdicciones en conflicto y entonces dígase que, en materia de ejecución el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en

su artículo 104 consagra lo siguiente: Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de

funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Entonces, lo primero que habrá de resaltarse es que se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que de suyo implica que sea esta la normatividad aplicable al caso concreto, tal como lo advirtió el Juez Administrativo, a la luz de lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que dispone: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia". (Negrilla fuera de texto). En segundo lugar, como puede observarse claramente esta nueva legislación en manera alguna incluyó los ejecutivos provenientes de actos administrativos como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pues evidentemente determinó y concretó que dicha jurisdicción en lo que se refiere a procesos ejecutivos conoce únicamente aquellos derivados de: i) Las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción (Administrativa).

  1. Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública y, iii) Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.

Y si bien es cierto, el artículo 297 de la misma normatividad en su numeral 4 establece tal como lo argumentó el Juez Laboralque constituye título ejecutivo "las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales"' reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa", también lo es que, dicha norma es un artículo dependiente del artículo 104 ibídem (por el cual se fija la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), en tanto el primero simplemente se limita a definir lo que constituye título ejecutivo en relación con el marco de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de ejecutivos que son sólo aquellos derivados, como se advirtió atrás, de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y, los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas. Sumado a lo anterior, tenemos que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, qué corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son: .en primer lugar, (i) el contrato estatal actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de

liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarías; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo este una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación;

y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del CPACA (sic), ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 0071 de fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de cesantías al señor LUIS EDUARDO FIGUEROA CORDÓN, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria. (…) Es así como, en casos con en el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho; por existir la Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva." (Negrilla y subrayado fuera de texto) En conclusión, considera esta Sala que, al encontrarnos ante un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución es un acto administrativo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carece de competencia para tramitarlos y decidirlo en razón que dentro de los asuntos que son de su conocimiento no se

encuentran los ejecutivos derivados de actos administrativos, como clara y expresamente lo contempla el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el asunto de marras es necesario recordar que estamos en presencia de un proceso ejecutivo laboral, pues se está reclamando el pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensional de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución 437 de 1 de agosto de 2016. Ahora bien, si se revisa el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tenemos que "la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ...5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" (Negrilla y subrayado del Despacho). Es claro pues, que los llamados a conocer de este asunto serían los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena, encabezado para el caso en concreto por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, pues el tema en cuestión es la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, del cual hace parte el Fondo Territorial de Pensiones, y que atañen al pago de todas las mesadas pensionales adeudadas a la ejecutante desde la fecha de reconocimiento de su pensión de jubilación por el aludido fondo pensional. En este sentido el proceso se remitirán las presentes diligencias al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora ASUNCIÓN MORA MARÍN, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, le corresponde al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, donde se dirimió el conflicto de competencias planteado por la demanda ejecutiva presentada por la señora Asunción Mora Marín contra el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, asignándole el conocimiento de esta a la Jurisdicción Ordinaria. La mayoría de la Sala consideró que la naturaleza del título que se pretende

ejecutar -un acto administrativo de reconocimientono permitía asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del contenido del numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no enuncia ese tipo de proceso ejecutivo como una disputa jurídica cuyo trámite esté atribuido a dicha jurisdicción. Considero que la decisión correcta para el caso era remitir el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, estimando además que la misma normativa utilizada para fundamentar la posición mayoritaria de la Corporación es la que permite llegar a esa conclusión. El numeral 6º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece respecto al conocimiento de los procesos ejecutivos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por otro lado, el numeral 4º del artículo 297 de la misma norma, consagra:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” El primero de los citados dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de una serie de procesos ejecutivos -sin mencionar de forma clara un tipo de causa ajustada a la de la presente demanda-. El segundo artículo establece que ante dicha jurisdicción constituye título ejecutivo la copia auténtica del acto administrativo de reconocimiento, requisito que en este caso sí se cumple.

Resulta claro del estudio de las normas de competencia respecto a los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y a una interpretación armónica, que estas no excluyen a las causas con las particularidades como el que es objeto de estudio, por el contrario, facultan a esa jurisdicción para conocer de los mismos. Sencillamente, no se puede entender que ambas disposiciones de una misma codificación entren en contradicción, sino que se debe buscar el punto de afinidad entre estas, que lleva a la misma conclusión presentada aquí: esa jurisdicción está habilitada para conocer de las disputas de carácter ejecutivo cuando el título que dé lugar a la acción sea un acto administrativo de reconocimiento. Entonces, la actuación pertinente en este caso era asignar el conocimiento

de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Asunción Mora Marín contra el Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, atendiendo las disposiciones del numeral 6 del artículo 104 y numeral 4º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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