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CSDJ - F11001010200020190251500ADJUNTA20191211152607-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020190251500ADJUNTA20191211152607-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201902515 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902515 00

Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa

representada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el apoderado judicial del señor DAVID STEVEN MENDIETA PAEZ contra la

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

HECHOS El presente conflicto tuvo origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada por el apoderado judicial del señor DAVID STEVEN MENDIETA PAEZ contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., donde relató que su poderdante fue vinculado mediante diferentes órdenes de prestación de servicios OPS al 1 Folios 1-s.s. del cuaderno original. 3 República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201902515 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Hospital Meissen II Nivel – E.S.E., desde el día 4 de enero de 2012 hasta la actualidad, desempeñándose como camillero. Aclaró que las labores realizadas por su mandante eran indispensables para el giro ordinario de los negocios de la entidad, que el demandante acató el horario acordado, las órdenes y directrices, sin recibir el reconocimiento de prestaciones sociales a que tiene derecho, pese a que lo solicitó mediante derecho de petición.

Relacionó como pretensiones que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. OJE-E-768-2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por la doctora Mónica González, Jefe Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existe entre el Hospital Meissen II Nivel – E.S.E. y el demandante, y como consecuencia, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E a pagarle a su representado diferentes rubros equivalentes a prestaciones sociales discriminadas en el libelo. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, autoridad judicial que mediante auto del 14 de junio de 20182 dispuso rechazar el conocimiento del caso bajo examen al señalar que carece de competencia para direccionar este asunto, conforme el memorial adiado 5 de junio de 2018, por medio del cual la parte demandante aportó el Oficio TH-368-17 de 20 de febrero de 2017, suscrito por el Profesional Especializado de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cual a folio 135 se acreditó que el cargo de camillero en dicha entidad corresponde al de un trabajador oficial. De tal manera, remitió las diligencias a esta Colegiatura sin antes hacer precisión del texto legal que determina la competencia de la

2 Folio 199 ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial

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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201902515 00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad laboral dispuesta en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. 2.- Una vez arrimado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, agencia judicial que estimó en auto del 31 de enero de 20193, declarar falta de competencia para asumir la directriz del presente asunto, y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones al iterar que el demandante conforme la documental aportada en el libelo, pudo vincularse al Hospital Meissen II Nivel – E.S.E., asumiendo labores asistenciales, y en tal sentido, en virtud del criterio orgánico y funcional, esta Colegiatura debe determinar si en efecto el presente asunto es de competencia de esa Jurisdicción o de la Contenciosa Administrativa. Por ende remitió las diligencias para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 3 Folio 271 ibídem 5 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 6 República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de

los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto 8 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso

Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el apoderado judicial del señor DAVID STEVEN MENDIETA PAEZ contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La

definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o 9 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del

litigio, se debe hacer la salvedad de que el accionante suscribió con el Hospital Meissen II Nivel – E.S.E., contratos de prestación de servicios para desempeñarse, según se expone en la demanda como camillero, desarrollando además de las funciones que ese cargo demanda otras de tipo asistencial, y de dicha forma, solicitó por vía judicial la existencia del vínculo laboral entre aquellas partes, como también el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales a que tuviera derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL42342014, cuando dijo: "Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción 10 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas,

como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales." Congruente con lo preceptuado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4o que consagra lo siguiente en materia de Seguridad Social: ''Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes 11 República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." De tal manera y a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub Lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por el señor DAVID STEVEN MENDIETA PAEZ, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si conforme a la naturaleza jurídica de la entidad publica demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.

Al respecto, la ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo-. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física

hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisaran en sus respectivos estatutos, que actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. 12 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales.

Por otro lado, esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que respecto del contrato realidad, el Consejo de Estado señaló, que "el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la CP. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a

quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos" En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo4. Ese máximo Tribunal, ha señalado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública5, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata de una relación simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito6.

De conformidad a la normatividad vigente, pruebas del expediente, y

componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que el demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel para desarrollar las siguientes actividades:  Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la Institución  Entregar muestras de laboratorio clínico y reclamar los resultados  Reclamar los medicamentos de acuerdo con formula expedida por el medico  Llevar registro de traslado de pacientes y demás actividades realizadas  Responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades en concordancia con el inventario que para tal efecto se realice. Por lo que el accionante podría ostentar la calidad de empleado público o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de camillero dentro de un planta hospitalaria, no se encuentra inmersa dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio el demandante fungió como camillero, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de Lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Sección Segunda y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. 15 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, y copia de la presente providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 16 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALE

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