CSDJ - F11001010200020190251600ADJUNTA20201106105115-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190251600ADJUNTA20201106105115-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902516 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de la empresa SERVICIOS DE SALUD ANDINA LTDA., contra el HOSPITAL EL
SALVADOR DE UBATÉ.
HECHOS Mediante apoderado, la empresa Servicios de Salud Andina Ltda., interpuso demanda ejecutiva1, contra el Hospital el Salvador de Ubaté, solicitando el pago de unos títulos valores, representados en varias facturas derivadas de la prestación de servicios médicos, como; radiología convencional; mamografía; escanografía; ultrasonidos, por valor total de $52.920.000 y $21.560.000, así como el de los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto2 al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ,
CUNDINAMARCA, despacho que mediante auto del 2 de mayo de 20193, rechazó la demanda instaurada por Servicios de Salud Andina Ltda. y ordenó la remisión de la misma a reparto de los Juzgados Administrativos de Zipaquirá. Más adelante, 1 Folio 1 al 8 del cuaderno principal. 2 Folio 43 ibidem. 3 Ibidem. considerando que la parte demandante presentó recurso de reposición4 contra el auto del 2 de mayo de 2019, el operador judicial emitió pronunciamiento el 17 de mayo de 20195, negando el recurso de reposición y ordenando el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté6, para surtir el recurso de apelación. Allegadas las diligencias7 al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, mediante auto del 18 de junio de 20198, el despacho declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de mayo de 2019, y remitió las diligencias. Repartido9 el proceso, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, este emitió auto el 10 de octubre de 201910, donde manifestó la falta de competencia para tramitar el asunto y, en consecuencia, propuso conflicto negativo ante esta Superioridad, remitiendo el sumario para lo pertinente11. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA12, advirtió que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los
jueces administrativos conocen de los contratos referentes a las entidades estatales en sus distintos órdenes. Agregó que, en el caso concreto, como se trata de un contrato de una entidad del Estado de carácter nacional con un particular, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo13. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ14, manifestó que de conformidad con el artículo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, exhibiéndose como título ejecutivo el contrato mismo, los documentos en que consten sus garantías, el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en la que consten las obligaciones expresas, exigibles y a cargo de las partes. Añadió que como en el caso concreto, la entidad 4 Folio 44 a 53 ibidem. 5 Folio 54 al 56 ibidem. 6 Ibidem. 7 Folio 1 del cuaderno anexo 1. 8 Folio 2 al 3 ibidem. 9 Folio 59 del cuaderno principal. 10 Folio 61 al 62 ibidem. 11 Ibidem. 12 Folio 43 ibidem. 13 Ibidem. 14 Folio 61 al 62 del cuaderno principal. Servicios de Salud Andina Ltda., pretende se libre mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital el Salvador de Ubaté, la jurisdicción competente no es la
administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6o, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley de determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". [negrilla fuera del texto original]. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Asunto a resolver Corresponde entrar a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de SERVICIOS DE SALUD ANDINA LTDA., contra el HOSPITAL EL SALVADOR DE
UBATÉ.
3. La solución al conflicto En el presente caso15, el apoderado del demandante pretende el pago de las obligaciones contenidas en dos facturas de venta, específicamente, factura de venta No. 250 del 27 de diciembre de 2016, por valor de $52.920.000 y No. 251 de la misma fecha, por valor de 21.560.000, más los intereses moratorios y de plazo causados por el vencimiento del plazo
para el pago oportuno de estas. De conformidad con lo anterior, la demanda incoada por el apoderado judicial de la empresa Servicios de Salud Andina Ltda., está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en unos títulos valores, luego, por la naturaleza del asunto, o sea, de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo. Al respecto, se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2001, delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. [negrilla fuera del texto original].
En armonía, el artículo 297 ibidem, contiene la definición de título ejecutivo para los efectos
de ese Código, así: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 15 Folio 1 al 8 del cuaderno principal.
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Pues bien, suponiendo que las facturas revelan la existencia de una relación contractual entre
ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe lo siguiente, “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”16. Y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito17. Igualmente, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones contractuales, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo18. Ahora, si bien, existe evidencia de la existencia de un contrato suscrito por la entidad demandada, del cual tuvieron origen los títulos que ahora se pretenden ejecutar, esto deriva 16 Ley 80 de 1993 artículo 32. 17 Ley 80 de 1993 artículo 41. 18 Ley 80 de 1993 artículo 75. en el rompimiento del nexo entre el contrato y los títulos, situación que aparta del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, el proceso bajo estudio. Es así como se observa, que los títulos base de la ejecución lo componen varias facturas, calificadas estas, como “títulos valores”, de conformidad con el Código de Comercio, las cuales, reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad19. Por
lo tanto, no se enmarca dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Por el contrario, tratándose de facturas de ventas como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión20: “ARTÍCULO 422. TITULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. 19 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 20 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Igualmente, respecto a la composición de un título ejecutivo simple, el Consejo de Estado21, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expuso lo siguiente: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede
ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.” [negrilla fuera del texto original]. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva cuya base son las facturas relacionadas, constituyéndose un título ejecutivo simple, es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Esta Colegiatura ha realizado otros pronunciamientos en el mismo sentido, por ejemplo, en autos del 25 de septiembre de 201922 y 25 de junio de 2020 23. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Servicios de Salud Andina Ltda., es la Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE UBATÉ CUNDINAMARCA y el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva 21 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 2014-00652-01. 22 COLOMBIA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110010102000201901462-00. 23 COLOMBIA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110010102000202000134 00. interpuesta por el apoderado de la empresa SERVICIOS DE SALUD ANDINA LTDA., contra el HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primer despacho de los mencionados, de conformidad con la parte motiva de la providencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, para su información.
TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el
efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial