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CSDJ - F11001010200020190251900ADJUNTA20200309102406-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020190251900ADJUNTA20200309102406-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201902519 00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 del 4 de marzo de 2020 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMBALÓ (Cauca) y el RESGUARDO INDÍGENA JAMBALÓ, ubicado en el Municipio de Jambaló – Cauca, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra el señor HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS, por hechos ocurridos con su Compañera sentimental JULIANA GEMBUEL GEMBUEL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Primera Local de Silvia, donde se expuso que el 2 de enero de 2016 en la vivienda que los señores HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS y JULIANA GEMBUEL GEMBUEL, compartían como pareja, ésta fue empujada, recibiendo un República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES puñetazo en su boca, aflojándole tres dientes de la parte frontal superior, posteriomente, el 11 de noviembre de 2016, se presentó un nuevo incidente entre dichos excompañeros sentimentales, en el que el imputado acusó a la querellante de sostener una relación alterna con otro señor, causándole daños materiales en el estanco que ella tenía, habiéndole lanzado una botella de licor, sin dar en su humanidad, pero asestándole un manotazo en su espalda, y una semana después, cuando la señora GEMBUEL estaba haciendo entrega de un pedido efectuado en su establecimiento, se cruzó con el señor OROZCO TOCONÁS quien la emprendió a golpes, empujones y puntapiés contra ella, por lo que perdió el equilibrio, cayó al piso, lo que le generó un golpe en el brazo y que se le aflojara otro diente. Por lo anterior, la señora JULIANA GEMBUEL GEMBUEL, fue valorada por un profesional de la salud adscrito al Hospital local, quien conceptuó que las lesiones del 2 de enero de 2016 fueron causada con un elemento contundente, los dientes superiores números 11, 21 y 22 con movilidad grado II, dolor y edema, concediéndosele una incapacidad de diez (10) días. En noviembre 18 de 2016 el médico encontró que había equimosis en la cavidad oral a nivel del labio superior, hallando movilidad en sus cuatros dientes incisivos superiores, uno de ellos estaba hundido, concluyéndose que

dichos daños corporales fueron realizados con idéntico elemento, generándole el mismo tiempo de incapacidad. Se consignó además que luego de la primera agresión se realizó una reunión extraordinaria con la comisión conciliadora, en presencia de los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Dalias, la denunciante, el implicado y los familiares de aquella, fijándose unos compromisos en busca de solucionar la situación. (fls. 1 a 6 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Local de Silvia, el 29 de enero de 2019, solicitó audiencia preliminar para formulación de imputación contra el señor HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS, por el delito de violencia intrafamiliar, la cual se realizó el 28 de marzo de 2019, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silviacon funciones de Control de Garantías, en la cual se declaró legal la imputación elevada por la Fiscalía contra el señor OROZCO TOCONÁS y dispuso la prohibición de enajenar bienes (fls. 11 a 22 c. anexo No. 1). 4.- La Fiscalía Primera Local de Silvia, el 21 de mayo de 2019, acusó al señor HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS, por el delito de violencia intrafamiliar ejercida contra su

compañera sentimental JULIANA GEMBUEL GEMBUEL, acorde a los postulados del artículo 229 del Código de Penas, modificado por el artículo 1 de la ley 882 de 2004 y el artículo 33 de la ley 1142 de 2007, concurriendo el agravante previsto en el canon 229 ibídem, porque la víctima era una mujer; comportamiento que fue endilgado a título de autor, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que hubiese aceptación de los cargos (fls. 1 a 6 c. anexo No. 1). 5.- El 26 de septiembre de 2019, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMBALÓ (Cauca), llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, a la cual asistió el señor ADRIANO MEDINA CUETIA, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA JAMBALÓ, con el fin de solicitar la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, soportándose en los lineamientos jurisprudenciales T-081/18, T-552-03, T254/94, así como el Convenio 169, ley 21 de 1991, entre otros, alegando el peticionario que el 16 de noviembre de 2016, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), la señora JULIANA GEMBUEL acudió al Cabildo para informar de la "desarmonía" ocurrida con su expareja, por una violencia intrafamiliar, en donde la autoridad asumió el proceso, y República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES estableció rutas de atención articulada con la Comisaría de Familia y la Junta de Acción Comunal. Agregó que el 3 de mayo de 2019, la comunidad pidió que el proceso se trasladara a dicha Jurisdicción en aras del respeto a los derechos de los indígenas, asegurando que se harían seguimiento del caso, por lo que considera que de seguir el asunto en la jurisdicción ordinaria se estaría vulnerando el principio del Non bis in ídem, ya que no puede tramitarse nuevamente un mismo asunto que ya ha sido definido (bien sea con absolución o condena). –record 22:50Por lo anterior la señora Juez interrogó al Gobernador para establecer si se cumplía con los elementos señalados por la H. Corte Constitucional para la remisión, quien explico que los señores HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS y JULIANA GEMBUEL GEMBUEL, se encuentran censados en el cabildo, y los hechos se desarrollaron en la vivienda de esta última ubicada en el barrio Las Dalias de este municipio. Frente a la exigencia objetiva, precisó que en hechos relacionados con la violencia intrafamiliar se acude a la Asamblea en donde se consulta la situación, y es allí donde se establece el "remedio" a través de la Resolución en donde se determine que no haya repetición de tales hechos, en cuanto al aspecto Institucional explicó que una vez se

suscriben los acuerdos entre las partes, con presencia de la autoridad tradicional, en donde se plasma el compromiso de no incurrir en nuevas "desarmonías", se le hace seguimiento, y en el evento de que no se respeten estos convenios se impone como remedio el "fuetazo", llegando incluso a llevarlos al "Centro de Armonización". 50k República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES En relación con los derechos de las víctimas indicó "miramos a ver qué se le puede proteger", asegurando que en esos eventos se actúa de manera rápida, de acuerdo a lo que "pida la víctima". Requerido por el Despacho de conocimiento para que brindara ilustración frente al manejo dado en casos similares, la salvaguarda de los derechos de las afectadas, los "remedios aplicados" y demás, el señor Gobernador no ofreció respuesta a los cuestionamientos realizados, indicando solamente que respecto de este caso particular en el primer proceso hubo un "mal procedimiento", que el "cabildo se quedó corto", que en la segunda agresión el señor OROZCO TOCONAS fue ingresado al calabozo "para mirar lo que pasó", precisando respecto de la protección de la denunciante, que se había realizado una conciliación, y también una investigación, donde se respecto el debido proceso. (record 52:20 a 54:16) Por lo anterior, la Juez ordenó escuchar el testimonio de la señora JULIANA GEMBUEL

GEMBUEL, denunciante y presunta víctima en este asunto, conforme lo indicado en el fallo T-197/15 de la H. Corte Constitucional, quien señaló que en el primer episodio acudió golpeada al Cabildo en donde tomaron declaraciones y le aseguraron que harían seguimientos, pero no hubo resultado alguno, por lo que considera que hubo violación a sus derechos, por lo que se opuso a que el proceso fuese trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, pues nunca se realizó una Asamblea, sino solamente acuerdos internos en donde estuvieron presentes el señor HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS, el señor EMIR PITTO (como autoridad indígena), el señor EDWARD TOCONAS (hermano del indiciado), y su señora madre, señora ROSA TOCONAS, acuerdos los cuales fueron desconocidos por su ex pareja, y tampoco se aplicó "remedio" alguno (record 1:02:51 a 1:04:49). República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES Añadió que a pesar de que el señor OROZCO TOCONAS se comprometió a no volver a atacarla, reincidió en el comportamiento, agrediendo además a su señora madre, razón por la cual el Inspector lo detuvo en el calabozo por un tiempo menor al

estipulado y sin resultado, porque jamás la llamaron a "descargos", y luego se presentó un nuevo incidente donde resultaron afectados sus hijos, por lo que fue hasta la Comisaría y la Comisión Jurídica, llevando la respectiva historia clínica donde constaba de la hospitalización que debió afrontar, sin que se le brindara atención por las autoridades indígenas, siendo esa la razón que la llevó a dirigirse a la Fiscalía, acotando finalmente que al conocerse de la convocatoria a audiencia que les hiciera el Juzgado, el señor HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS maltrató físicamente a sus hijos, diciéndoles que si iba a la cárcel era por culpa de ella, que "... prefería ir a la cárcel a darle dinero" porque ella tenía la culpa, y a partir de allí comenzó a "meter cizaña a los niños" (record 1:09:50). Con relación a la afirmación del Gobernador, de que la comunidad solicitó que el caso pasara a la Jurisdicción Indígena, dijo que ni ella ni sus familiares, ni sus vecinos estuvieron en esa reunión, habiéndose enterado por sus hijos, a quienes el señor OROZCO les dijo que eso "era más viable"; con lo que no está de acuerdo, pues a pesar de haber seguido la ruta de atención no hubo respuesta del cabildo, y además en este municipio son muy recurrentes los casos de violencia intrafamiliar, y sin embargo, jamás se ha "aplicado remedio", pues solo se actúa cuando se llega a asesinatos, y ella nunca ha conocido de la realización de asambleas para resolver eventos de maltratos entre las parejas (record 1.12:41).

Procedió la señora Juez a otorgar la palabra al Agente de la Fiscalía y al defensor de confianza para que interrogaran a la señora JULIANA, pero estos decidieron no interrogar, por lo cual la suscrita Funcionaria le pidió al Gobernador que se pronunciara República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES sobre la exposición de la denunciante, obteniendo como respuesta que las "autoridades tradicionales cometimos error" (record 1:18:20). Seguidamente se le confirió la palabra al representante de la Fiscalía quien expuso que si bien en Colombia existe pluralidad étnica, propendiéndose por la conservación de su autonomía, su poder jurisdiccional, en este caso no se cumplen los requisitos de la Máxima Corporación Constitucional, pues pese a que los factores personal y territorial se cumplen en este caso, así como el objetivo de la protección de la familia, no se satisfacen los demás elementos señalados por la Corte Constitucional para que se pueda trasladar el asunto, por lo cual el mismo debe seguir bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, afirmando que no concurre el aspecto institucional, pues de acuerdo a la exposición del señor ADRIANO MEDINA CUETIA se estableció que existe una autoridad judicial, pero no hay registros o antecedentes de juzgamientos por casos similares en donde se hayan emitido conclusiones o aplicaciones de remedio, que permitieran evidenciar la protección de las víctimas, a tal punto que el Gobernador tildó

de "error" el hecho de no haber impuesto medidas al agresor en pro de las afectadas; pues tal y como lo destacó la propia denunciante, en su caso jamás ocurrió nada, no hubo actas, ni medidas, razones éstas por las que se opuso a la solicitud de traslado. El defensor de confianza del acusado consideró que si se cumplía con las exigencias legales para remitir el asunto a la Jurisdicción Indígena, y por ello era procedente enviar el asunto a conocimiento del Cabildo de Jambaló como Juez Natural, alegando la existencia del factor institucional, pues el Resguardo realizó actuaciones a fin de resolver el tema de la "desarmonía", y se cuenta con actas o acuerdos en muchos casos que se realizan en la jurisdicción, y en algunos de los cuales se va a proceso "a petición de la parte", agregando que el Cabildo por mandato de la Asamblea, tiene competencia en materia de tierras, procesos penales, y de familia, de acuerdo a los República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES planes de vida, lo cual es de conocimiento de la señora JULIANA pues trabajó en tal Institución y sabe de los alcances del citado plan, facultades que se extienden a este caso, ya que las partes se encuentran censados,. Agregó que de acuerdo a los derroteros de la Corte Constitucional no es necesario demostrar la existencia de reglamentos, pues basta con acreditar los usos y

costumbres, los acuerdos entre la víctima y el "a remediar' (implicado) con la autoridad tradicional, citando que entre los remedios se tiene el cepo, calabozo y que en los pueblos Nasas existe la aplicación en materia espiritual o ley de origen, agregando que el caso de la denunciante aún no ha terminado pues se le ha venido haciendo seguimiento, tal y como lo hacen en asuntos que datan de los años 2007 y 2008, pues la gente generalmente no sale del resguardo. Finalmente destacó que el Gobernador asumió ese rol desde julio de 2019, y ha estado en otros espacios del cabildo, en donde se cuenta con una población de 18000 habitantes, sin que sea del resorte exclusivo de este líder llevar los procesos que fluctúan entre 100 y 350 casos, indicando que precisamente el día anterior a la audiencia se realizó una Asamblea en la vereda de Vitoyó por un caso de violencia intrafamiliar, donde se impuso al comunero un remedio de 21 fuetazos y el desarraigo territorial. (record 1:35:52). Por lo avanzado de la hora se suspendió la diligencia, para ser continuada el 24 de octubre de 2019. (CD - fls. 42 a 43 c. anexo No. 1). 6.- El 24 de octubre de 2019, se dio continuación a la audiencia para resolver la solicitud de cambio de jurisdicción, considerando el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES DE JAMBALÓ (Cauca), en primer lugar que en este caso particular no se configuraba el principio del non bis in ídem, pues si bien se estableció por información rendida por el Gobernador y la denunciante que inicialmente ésta acudió a las autoridades tradicionales del Cabildo local en procura de que la jurisdicción especial indígena asumiera este caso, en el Resguardo solamente se celebró un acuerdo entre el indiciado, sus familiares y una de tales autoridades, el cual -al parecerno tuvo ningún poder disuasorio para el señor OROZCO TOCONÁS, pues "se hicieron seguimientos" de la situación, pero en momento alguno el incidente fue presentado ante la comunidad en una Asamblea para que se decidiera si había lugar a la aplicación de un "remedio", el que equiparado a la justicia ordinaria constituye una sanción penal, entonces atendiendo que desde el año 2016 el presunto delito fue denunciado ante esa instancia, y en la misma no se emitió decisión de fondo que pusiera fin al trámite, en momento alguno se configura la vulneración del principio del non bis in ídem. Ahora en lo relacionado con la remisión del asunto a la Jurisdicción Indígena indicó la señora Juez que consultadas las disposiciones legales existentes y la línea jurisprudencial, para este caso particular se considera que se configuran el elementos personal y el elemento territorial, e incluso el aspecto objetivo, pues según informo el Gobernador los

actos violentos ocurridos al interior de una familia, puntualmente entre la pareja, son objeto de reproche por la comunidad, pero respecto del elemento de institucionalidad, no se estableció que la comunidad cuente con un organismo debidamente establecido con el cual puedan adelantar los casos que ocurran lugar al interior de su comunidad y de esta manera adoptar los correctivos de las conductas que causan "desarmonía" al interior del grupo, a través de los denominados "remedios", en cuyo actuar necesariamente debe propenderse por el reconocimiento y protección de la víctima, aunado a que el delito de Violencia Intraframiliar que le fue imputado al señor OROZCO TOCONAS, hace parte de las conductas penales que constituyen una afrenta a los derechos de las mujeres República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES y por ende, debe estudiarse este tópico desde la denominada "perspectiva de género", dado la posición de debilidad manifiesta de la víctima. Por lo anterior, y como quiera que el propio Gobernador reconoció las falencias en la atención del caso que les reportara la comunera, en tanto se realizó una conciliación solamente con el presunto agresor, y sus familiares, pues no asistió la denunciante, sus familiares o algún vecino, luego de lo cual no cesó la agresión, afirmando que "se quedaron cortos", se concluye que el elemento de la institucionalidad no se satisface en

este asunto, pues desde el año 2016 la presunta afectada notició al cabildo de la situación, les comunicó de una supuesta reincidencia, sin que se adelantaran las etapas acordadas por la comunidad para la aplicación del remedio, y luego de que se conociera que la justicia ordinaria estaba llevando este asunto se acude para reclamarlo bajo el argumento de la violación al principio del non bis in ídem, lo que no puede ser de recibo pues en esa instancia jamás se emitió decisión que colocara fin a la actuación a través del llamado "remedio". Por lo anterior, la señora Juez indicó que no aceptaba la solicitud de remitir el proceso ante las autoridades tradicionales del Cabildo asentado en ese municipio, por considerarse competente para continuar con su conocimiento, y ordenó la remisión de la actuación ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — SALA JURISDICCION DISCIPLINARIA para que se resuelva el conflicto positivo suscitado entre la Justicia Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. (fls. 45 a 60 c. anexo No. 1 y CD).

ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES 1.- Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,

Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del CABILDO INDÍGENA RESGUARDO JAMBALÓ - CAUCA.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del CABILDO INDÍGENA RESGUARDO JAMBALÓ - CAUCA.  Si el señor HEIBAR AVEY OROZCO TOCONÁS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.302.164, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÍGENA RESGUARDO JAMBALÓ - CAUCA.  Si la señora JULIANA GEMBUEL GEMBUEL, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 25.471.199, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del CABILDO

INDÍGENA RESGUARDO JAMBALÓ - CAUCA.

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al RESGUARDO INDÍGENA JAMBALÓ, ubicado en el Municipio de Jambaló – Cauca, para que informaran a este despacho:  Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros.  Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria.  Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la vida, integridad personal y libertad individual de las personas, conocidos en la cultura mayoritaria como los punibles de homicidio y secuestro, actos ejecutados entre miembros de la comunidad del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria los referidos delitos, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad

respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES  Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del Cabildo Indígena Resguardo JAMBALÓ — CAUCA, en caso de que el mismo existiera. 2.- Se allegó correo electrónico remitido por la doctora ROSSI JAIR MUÑOZ SOLARTE, Defensora Regional del Cauca, quien indicó que como lo ha manifestado en otras ocasiones, esa Defensoría no cuenta con las direcciones de los Resguardos y en consecuencia no puede dar trámite a los autos que envía esta Corporación, en este caso particular, respecto del Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA

JAMBALÓ, ubicado en el Municipio de Jambaló – Cauca (fls. 13 a 17 c.o.). 3.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, aparece el Resguardo Indígena JAMBALÓ, ubicado en el Municipio de Jambaló – Cauca, constituido legalmente por el INCODER, mediante Resoluciones N° 068 del 22 de octubre de 1992 y 20 de febrero de 2001 (Ampliación), y que su ubicación geográfica se encuentra en el referido acto administrativo. Además agregó los nombres de las personas que se encuentran inscritas como autoridades del Resguardo, entre las que figura como Gobernador el señor ADRIANO MEDINA CUETIA, por el periodo comprendido del 21 de junio de 2019 al 20 de junio de 2021, indicando finalmente que el señor HEIBAR AVEY OROZCO República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES TOCONÁS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.302.164 figura en los censos aportados por el Cabildo para los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 2017 y 2019 y la señora JULIANA GEMBUEL GEMBUEL, identificada con cédula de

ciudadanía No. 25.471.199 se encuentra registrada en los censos aportados por el Resguardo para los años 2003, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014, 2015, 2017 y 2019, del pueblo Paéz. (fls. 19 a 41 vto. c.o.). 4.- La comunidad Indígena no remitió respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 12, 12 vto., 18 y 18 vto. c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISIDICCIONES el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe pr

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