CSDJ - F11001010200020190252200ADJUNTA20200215180245-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190252200ADJUNTA20200215180245-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902522 00 Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderado judicial IPG SEGURITIES S.A., contra DEPÓSITO
CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A.; FOGAFÍN
S.A. y GLOBAL SEGURITIES COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES 1.- En ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial, el 26 de junio de 2017 IPG SEGURITIES S.A. interpuso demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de se declare que el demandante es titular del derecho de dominio de la inversión registrada ante Deceval en el FONDO DE CAPITAL PRIVADO EOLO antes FCP Interbolsa Inversiones de Capital hoy GLOBAL SEGURITIES S.A. (entidad comisionista de bolsa), suma que
asciende a los trescientos cuarenta y tres millones ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos con veintiún centavos M/Cte ($343.008.634,21), además de los rendimientos, frutos e intereses en los términos en que se ha documentado el proceso de dicha inversión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación, la demandante solicitó se condene a Fogafín, como benefactora remanente de los bienes de la liquidación de Interbolsa SAI, para que esta a su vez, ordene a DECEVAL reconocer e inscribir a IPG Securities a título de inversionista, en
el FONDO DE CAPITAL PRIVADO EOLO hoy GLOBAL SEGURITIES S.A.
Así mismo, se declare que Fogafín directa o indirectamente se ha enriquecido sin justa causa, como consecuencia de una inversión registrada en el fondo de capital privado EOLO hoy GLOBAL SEGURITIES S.A. entidad comisionista de bolsa. Igualmente, solicitó se condene a Fogafín en su condición de destinatario final del remanente de Interbolsa S.A. a restituir la inversión registrada en el Fondo de Capital Privado EOLO, hoy GLOBAL SEGURITIES S.A., además de los frutos e intereses. 1.2Ahora bien, en el acápite de hechos la demandante, manifestó que GLOBAL SECURITIES COLOMBIA, el 31 de diciembre de 2014, mediante certificado reconoció ser administrador de un suma de dinero de IPG SECURITIES (demandante dentro del proceso de la referencia), que corresponden al aporte o inversión más sus rendimientos, efectuada por Interbolsa Panamá SA, hoy IPG Securities INC., en el denominado FONDO
DE CAPITAL PRIVADO EOLO antes FCP INTERBOLSA INVERSIONES DE
CAPITAL.
No obstante a lo anterior, con posterioridad, esto es en agosto 2016, la demandante, solicitó ante el administrador del Fondo de Capital Privado EOLO, el reconocimiento como titular del derecho de dominio sobre la inversión registrada en dicho fondo a nombre de Interbolsa SAI, en ese sentido se diera traslado de dicho reconocimiento a Deceval para que procediera a la anotación correspondiente, petición que fue desatada desfavorablemente por Global Segurities S.A. 2.- Así las cosas, presentada la demanda por reparto correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, dependencia judicial que a través de auto del 9 de agosto de 2019, decreto falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Es así que si bien, en el presente asunto se trata de definir el derecho de dominio sobre una inversión en un fondo de capital privado en el que interviene una entidad pública, lo que en principio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le correspondería su conocimiento a esta jurisdicción, no es menos cierto que el artículo 105 ibídem, establece los asuntos de los cuales no conoce la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales están las controversias objeto de análisis en las presentes diligencias. En efecto, en este caso existe un aporte para la constitución de un fondo de índole financiero como era el Fondo de Capital Privado EOLO (en liquidación), y que aunque en este momento la entidad ya fue liquidada, correspondiéndole sus obligaciones
al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, tal como lo argumenta la parte demandante en su demanda (fls. 54-79 del expediente), esta situación no varía el objeto y causa de la naturaleza del proceso se interpone ante esta jurisdicción. Por lo anterior, quien debe conocer de este asunto, de acuerdo con el num. 1° del art. 105 de la Ley 1437 de 2011, y el art. 15 del C.G.P., es el juez Civil del Circuito de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, es procedente remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. (reparto) para lo de su cargo» (fls. 113 al 112 Vto). 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dependencia judicial que a través de auto del 7 de octubre de 2019, declaro la falta de jurisdicción por competencia al considerar: «En este orden de ideas, advierte el Despacho que una de las demandadas, esto es el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera, FOGAFÍN creada mediante el artículo 1° de la Ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por manera que, la controversia suscitada dentro del presente asunto corresponde a la autoridad judicial que repelió su conocimiento, todo lo cual guarda fundamento de acuerdo a lo enunciado en las normas en cita. Aunado a lo anterior, resulta del caso precisar que si bien no desconoce el
Despacho la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA, lo cierto del caso es que lo pretendido por la parte demandante se trata de una reparación directa, asunto que esta instancia judicial no se encuentra facultada para conocer toda vez que resulta propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140. del CPACA, atendiendo además que si bien por su naturaleza jurídica la entidad demandante desarrolla actividades de tipo financiero, lo cierto del caso es que el contrato objeto por el cual se le vincula, corresponde de acuerdo al hecho 28 de la situación táctica, a uno mandato, el cual no guarda relación con la actividad que tiene a su cargo, como quiere se circunscribe a la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica» (Fls 118 al 119)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada por intermedio de apoderado judicial de IPG
SEGURITIES S.A., contra DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE
COLOMBIA DECEVAL S.A.; FOGAFÍN S.A. y GLOBAL SEGURITIES COLOMBIA S.A., a fin de se declare que la demandante es titular del derecho de dominio de la inversión registrada ante Deceval en el FONDO DE CAPITAL PRIVADO EOLO hoy GLOBAL SEGURITIES S.A., suma que asciende a los trescientos cuarenta y tres millones ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos con veintiún centavos M/Cte ($343.008.634,21), además de los rendimientos, frutos e intereses en los términos en que se ha documentado el proceso de dicha inversión. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan
debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, respecto de las excepciones para conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la
Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. De ahí, es claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de la responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios incluyendo los procesos ejecutivos, por lo cual resulta imperioso para la Sala hacer un análisis de estos presupuestos, para establecer en efecto a quien corresponde el conocimiento del asunto. Ahora bien, en efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de mayo de 2003, señaló: «Así, estima la Sala, que el giro ordinario de las actividades propias de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, está intrínsecamente relacionado con la naturaleza de las actividades económicas que éstas están llamadas a desarrollar de manera habitual y profesional en este sector determinado de la economía. De este modo, corresponden al giro ordinario de sus negocios todos los actos y contratos relativos a la actividad principal, consignados en el acto de constitución y aquellos sin los cuáles la actividad económica no se podría concretar, todos los cuales, dada la naturaleza reglada del mismo, están definidos en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero». De ahí, debe entenderse por giro ordinario de una entidad financiera todo lo relacionado a la actividad principal de dicha entidad, que se encuentra consignado en el acto de constitución y sin los cuales no se podría definir su
objeto social. En este punto resulta necesario precisar que Fogafín es una entidad creada por la Ley 117 de 1985, que en su artículo 1 señala lo siguiente: ARTÍCULO 1º.- Creación. Créase el "Fondo de Garantías de Instituciones Financieras" como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario, el cual funcionará anexo al Banco de la República, mediante contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, en términos similares al que existe para Proexpo, con contabilidades separadas y durante un plazo máximo de cinco años. Parágrafo. Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por esta Ley y por las normas de derecho privado. En ese sentido el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, en su artículo 316 numeral 1 indica la naturaleza jurídica de Fogafín: ARTICULO 316. ORGANIZACION. 1. Naturaleza jurídica. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por el artículo 1o. de la Ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así mismo, el artículo 316 en el numeral 2 de la mentada ley, fijó las funciones de Fogafín:
2. Objeto. <Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 1328 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > (…) Dentro de este objeto general, el
Fondo tendrá las siguientes funciones:
a. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas; b. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas; c. Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago; d. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquél, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas; e. <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan tales procesos. La función de seguimiento de la actividad de los liquidadores deberá sujetarse a las reglas que mediante normas de carácter general establezca el Gobierno Nacional. En ese sentido, con posterioridad el Decreto 1596 de 2016, por medio del cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en su artículo 11 fijó el objeto de Fogafín: ARTÍCULO 11. OBJETO. El objeto general de Fogafín consiste en la protección de los recursos de los ahorradores en Colombia, mediante el pago oportuno del Seguro de Depósitos, la administración eficiente de
mecanismos de resolución para instituciones financieras insolventes vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la divulgación de los beneficios, características y limitaciones del Seguro de Depósitos, con el fin de generar confianza y estabilidad en el Sistema Financiero, de conformidad con el numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, de lo allegado al plenario se tiene que en efecto lo que se pretende en demanda es que se declare que la demandante es titular del derecho de dominio de la inversión registrada ante Deceval en el FONDO DE CAPITAL PRIVADO EOLO antes FCP Interbolsa Inversiones de Capital hoy GLOBAL SEGURITIES S.A. (entidad comisionista de bolsa), suma que asciende a los trescientos cuarenta y tres millones ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos con veintiún centavos M/Cte ($343.008.634,21), así mismo se condene a Fogafín, como benefactora remanente de los bienes de la liquidación de Interbolsa SAI, para que esta a su vez, ordene a DECEVAL reconocer e inscribir a IPG Securities a título de inversionista, en el FONDO
DE CAPITAL PRIVADO EOLO hoy GLOBAL SEGURITIES S.A.
Sin embargo, bajo las anteriores precisiones normativas se desprende que en efecto, Fogafin si bien, es una entidad que fue creada como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, autoridad especial de intervención del Sistema Financiero, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la cual se encuentra sometida a la vigilancia del
Superintendencia Bancaria hoy Supertindentencia Financiera, quien tiene como función, entre otras, llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores tanto en las instituciones financieras objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la Superintendencia Bancaria, como en la liquidación de instituciones financieras que se desarrollen bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación, lo que corresponde al giro ordinario de sus negocios. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en tanto que se cumplen con los presupuestos del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, pues se itera, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no conocerá de la responsabilidad contractual o extracontractual de entidades públicas de carácter de instituciones financieras, cuando corresponda al giro ordinario de los negocios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre IPG SEGURITIES S.A., contra DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES DE COLOMBIA DECEVAL S.A.; FOGAFÍN S.A. y GLOBAL SEGURITIES COLOMBIA S.A., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial