CSDJ - F11001010200020190252900ADJUNTA20200312141509-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190252900ADJUNTA20200312141509-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201902529 00 Aprobado en Sala Nº. 23 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor JAIRO ALONSO CONTRERAS contra el
INSTITUTO NACIONAL AGOPECURARIO-ICA.
ANTECEDENTES El presente conflicto se originó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, interpuesto por el apoderado judicial del señor Jairo Alonso Contreras contra el Instituto Nacional Agropecuario-ICA, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 20182113838 del 19 de julio de 2018 suscrito por el gerente del ICA, por medio del cual negó el reintegro y el pago de las acreencias salariales y prestacionales solicitadas mediante derecho de petición. Señaló que laboró como técnico operativo grado 07, por intermedio de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de
2007 hasta el 31 de diciembre de 2015. 1 Folios 82-109 del cuaderno original.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902529 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solicitó que declare que la vinculación inicial del era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro que termino por decisión unilateral de la demandada, sin que se hubiera presentado causal para ello.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO VEINTISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 27 de mayo de 2019 resolvió declarar que el juzgado carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá (reparto) Argumentó que de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. se desprende la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo la cual conocerá de: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Refirió que por su parte el artículo 105 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Determinó que en el caso que nos ocupa se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 20182113838 del 19 de julio de 2018 expedido por la accionada, y como consecuencia declarar la existencia de verdadera
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relación laboral bajo la teoría del denominado contrato realidad, junto con las consecuencias económica de orden salarial y prestacional.
Añadió que de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de Ley 1437 de 2011, es el Juez de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, mas no, “en momento alguno, el juez de la relación contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma radica en la ordinaria en su
especialidad laboral”. Concluyó que la jurisdicción para decidir y determinar la existencia o no de una relación laboral mediante contrato realidad, es la Ordinaria Laboral. El apoderado del demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el despacho mediante proveído del 15 de julio de 2019 no repuso la decisión, señalando que: “no resulta pertinente ni aceptable para este Despacho, el argumento del apoderado según el cual, dada la naturaleza jurídica de la entidad demanda, necesariamente es ésta la jurisdicción competente”. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió conocer de las mismas al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 19 de septiembre de 2019, propuso conflicto negativo entre los despachos y ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Señaló que el actor estuvo vinculado i) mediante nombramiento provisional desempeñando el cargo de técnico operativo grado 07 y ii) por intermedio de contratos de prestación de servicios en cumplimiento de las mismas funciones que las ejecutadas mediante nombramiento provisional; por lo tanto el trámite del presente proceso corresponde a la Jurisdicción Administrativa-acción de nulidad y restablecimientopor cuanto la demandada es una entidad pública con autonomía financiera y administrativa, cuyos funcionarios por Ley son empleados públicos. Precisó que el ICA tiene una naturaleza jurídica de establecimiento público de orden Nacional, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
de Agricultura y Desarrollo Rural. Concluyó que lo pretendido por el actor es que se declare la calidad de empleado público, razones por las cuales consideró el despacho que la competencia para conocer es la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la parte actora interpuso medio de control con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional Agropecuario-ICA, contenido en el oficio número 2018211338 calendado 19 de julio de 2018, por medio del cual se negó el reintegró del cargo y el pago de prestaciones sociales. Al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO VEINTISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ considera no tener la competencia para conocer el asunto de la referencia al manifestar el vínculo que tenía el demandante con la entidad territorial, pues consideró que el mismo fue mediante un contrato de trabajo, por lo que considera es competencia la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ manifestó no tener la competencia de las diligencias, pues corresponden a la Jurisdicción Administrativa, mediante la acción
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
de nulidad y restablecimientopor cuanto la demandada es una entidad pública y la pretensión está encaminada a que se declare la calidad de empleado público De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que la demanda interpuesta no fue con ocasión de duda acerca de la vinculación que tiene o tuvo el señor Jairo Alonso Contreras García con el ICA, por lo tanto esta Sala no entrará a discutir dicha vínculo laboral, el cual fue expuesto por los juzgados colisionantes; por el contrario, verificada la demanda interpuesta y en concreto el petitum de la misma, su finalidad radica en que se declare la nulidad del acto administrativo emitido el 19 de julio de 2018 por la parte demanda. Ello al considerar el accionante que tiene derecho al pago de unas prestaciones sociales y salarios dejados de percibir en su desempeño como técnico operativo grado 07 con el Instituto Colombiano Agropecuario. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que, teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual la entidad pública demandada
negó el pago de las prestaciones económicas reclamadas; sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, dicho acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o
cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Se observa, de la legislación mencionada, que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta se ocupa de estudiar su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, como el demandante fundamentó sus pretensiones es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 20182113838, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de Jairo Alonso Contreras debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del
JUZGADO VEINTISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO VEINTISEÍS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902529 00 Aprobado en Sala No. 23 de 11 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de
voto. Atentamente,
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra