CSDJ - F11001010200020190253000ADJUNTA20200604094853-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190253000ADJUNTA20200604094853-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201902530 00 (17306-39) Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial
por la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 29 de noviembre de 2016, el apoderado de la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 102489 del 12 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES, rechazó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 72614 del 8 de marzo de 2016 expedida por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR, el pago de cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo. Como medida provisional solicitó la suspensión de la mencionada resolución, deprecando que mientras se toman las decisiones pertinentes, se pague al señor Jorge Ernesto López Santana, la pensión de jubilación ordinaria (fls. 1 a 118 c.o). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, autoridad que mediante auto del 1 de junio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda y remitió las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria.
Indicó el Tribunal que el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, celebró contrato de trabajo desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el año 2012 con la CRISTALERÍA PELDAR S.A., siendo éste su último empleador, de lo que se desprende que el actor no tiene la calidad de servidor público, siendo que su última relación fue de carácter privado, por lo tanto al terminar su vida laboral con dicho vínculo, es la Jurisdicción Ordinaria y no la Contenciosa Administrativa. Por lo cual considera que el asunto debe ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Procedimiento laboral. (Folios 121 a 122 c.o) 3.- Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien en proveído del 12 de febrero de 2018, avocó el conocimiento del asunto y una vez el demandado solicitó se declarada loa falta de Jurisdicción y allegara como prueba providencias de esta Corporación en dicho sentido, mediante auto de 27 de agosto de 2019 se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto revisada la demanda encontró que lo pretendido por la accionante es declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión especial de vejez del afiliado, decisión que solo puede adoptarse bajo el marco de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, manifestó carecer de competencia para conocer de la demanda, al señalar que revisando los argumentos del apoderado de
la parte actora, es claro que el asunto busca la nulidad e unos actos administrativos de derechos particulares, y tal como lo advirtió el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en el conflicto No. 11011010200020180015700, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 368 - 370 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o
proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL
SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el
Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 4.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 102489 del 12 de abril de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES, rechazó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 72614 del 8 de marzo de 2016 expedida por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se ordene a la demandada abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR, el pago de cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo. Como medida provisional solicitó la suspensión de la mencionada resolución, deprecando que mientras se toman las decisiones pertinentes, se pague al señor Jorge Ernesto López Santana, la pensión de jubilación ordinaria (fls. 1 a 118 c.o).
5.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo emitido por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez especial por actividades de alto riesgo del señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, por lo cual el litigio en cuestión no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, y en consecuencia la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la
administración pública que ordenó el pago de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, solicitando además la suspensión provisional de la Resolución, para que mientras se toma la decisión correspondiente se pague la pensión ordinaria al demandante, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda
en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En este mismo sentido esta Corporación ha resuelto los conflictos radicados bajo los números 110010102000 201701295 00, en Sala 42 del 9 de mayo de 2018, suscrito por los doctores PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN (ponente),
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES; 110010102000 201702591 00, en Sala 42 del 9 de mayo de 2018, suscrito por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES
(ponente); 110010102000 201701295 00, en Sala 42 del 9 de mayo de 2018, suscrito por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES
(ponente); y 110010102000 201702644 00, en Sala 48 del 30 de mayo de 2018, suscrito por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ (ponente), MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES.
Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial