CSDJ - F11001010200020190253100ADJUNTA20191202070136-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190253100ADJUNTA20191202070136-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201902531 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. CON DETENIDO TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO y la Justicia Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE MALES DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA - NARIÑO, para conocer del proceso penal adelantado contra los señores Jairo Antonio Josa Imbacuan y Miltón Marcelo Cueltan , por el “presunto” delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme escrito de acusación adiado el 11 de junio de 2019 se tienen como hechos que:1 la Policía Nacional del Departamento de Nariño en cumplimiento de sus funciones, el día 15 de marzo de 2019, sobre el km 7 vía oriental del sector Mocondino de la jurisdicción de Pasto, instaló puesto de control y aproximadamente siendo las 11:20 am agentes de dicha entidad realizó el pare a un vehículo automotor de marca Daewoo Lanos, modelo 1999, color rojo, con placas CIX 598 de
servicio particular, el cual se movilizaba en sentido de Ipiales – Putumayo. 1 Folios 1-6 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Dicho vehículo era conducido por el señor Milton Marcelo Cueltan y como acompañante se encontraba el señor Jairo Antonio Josa Imbacuan, a cada uno de los mencionados se les solicitó identificación y posteriormente se les ordenó descender del carro con fines de realizar registro al interior del mismo, se informó que al momento de verificarse dicho carro se observaron ya que la pintura no era la original del vehículo, el piso presentaba fallas y defectos, por ello al inspeccionarse de manera minuciosa el automotor, la Policía Nacional halló 16 paquetes de forma rectangular envueltos en cinta café, los cuales contenían sustancia similar a la base de coca, razón por la cual se procedió a la captura de los ocupantes y posteriormente fueron trasladados para su judicialización.
De conformidad con el articulo 286 y SS del Código de Procedimiento Penal y en los términos del artículo 288 ibídem, se les formuló imputación a los procesados en calidad de autores en la modalidad de dolo, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrita en el artículo 376 de la Ley 599 de
2000 agravada conforme al artículo 384 numeral 3º ibídem; imputación que no aceptaron. Convocadas las partes para celebrar audiencia de formulación de acusación, la cual fue celebrada en fechas del 26 de septiembre, 17 de octubre y 24 de octubre de 2019, la defensa de los procesados solicitó se tenga en cuenta declaración y escrito por parte de la autoridad del Cabildo Indígena de Males del municipio de CórdobaNariño señor Hemil Rupeto Cuaran Cuaran quien pretendió sea remitido por competencia el proceso SPOA 520016000491201900390 a la Jurisdicción Especial Indígena conforme al artículo 246 de la Constitución Política de Colombia. Se allegó constancia, la cual certifica la calidad de gobernador del resguardo indígena de Males al señor Hemil Rupeto Cuaran2. El Gobernador del Resguardo Indígena de Males del municipio de Córdoba – Nariño, Hemil Rupeto Cuaran Cuaran mediante declaración en audiencia y de conformidad con el memorial suscrito el 26 de septiembre de 2019 allegado a la 2 Folio 80 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES audiencia3, solicitó remitir por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena a los
señores Jairo Antonio Josa y Milton Marcelo Cueltan para que sea su resguardo indígena conforme a sus usos y costumbres quien investigue y sancione a los procesados al interior del este proceso penal. Así mismo, que sea el INPEC quien continúe con la custodia en la casa de armonización de dicho Resguardo de Males Córdoba, con el objetivo que se de cumplimiento al mandato por parte de la jurisdicción especial indígena. El Gobernador indígena analizó cada uno de los elementos que se deben tener en cuenta para que sea su jurisdicción la que continúe con la investigación contra los señores Jairo Antonio Josa y Milton Marcelo Cueltan, por lo tanto mencionó lo siguiente: - Del elemento personal: que los indígenas Jairo Antonio Josa y Milton Marcelo Cueltan se encuentran legalmente censados en el resguardo de Males Córdoba y por tanto conservan su identidad cultural y social, siendo protegidos por el fuero indígena de conformidad con la Constitución y la Ley de sus usos y costumbres. - Del elemento territorial: manifestó que los hechos objeto de estudio, aunque no acaecieron al interior de su resguardo indígena de Males, los mismo, si se ocasionaron en la jurisdicción territorial del Cabildo Indígena de Mocondino pueblo Quillasinga y por lo tanto al ser este hermandad indígena, como parte de una colectividad de todos los pueblos ancestrales, le es aplicable la competencia a la jurisdicción especial al haberse conservado su identidad cultural. Lo anterior lo fundamento conforme a la sentencia con radicado N° 49006 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal al
interpretar: “ (…) esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coinciden necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de los limites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales” - Del elemento institucional: expuso que el resguardo cuenta con una estructura que corresponde a la honorable corporación conformada por guardia indígena e instalación propias quienes tienen facultades constitucionales y legales de 3 Folios 45 – 78 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ejercer como autoridades propias y autónomas en la administración de justicia, los cuales actúan como jueces naturales de todos los indígenas. - Del elemento objetivo: adujo que al caso en concreto debe aplicársele la rigidez del principio de maximización de su autonomía. Lo anterior acorde a la sentencia SU 540/98 de la Corte Constitucional en donde se indica lo siguiente: “si no se respeta la jurisdicción, se coloca en indefensión a la persona. Esta indefensión es mayor tratándose de grupos minoritarios a quienes se les niega la jurisdicción especial, porque no solo se trata de afectación individual sino colectiva, propio de su derecho autonómico. La indefensión ocurre cuando un Fiscal tramita un proceso sin tener jurisdicción,
ya que afecta el núcleo esencial del debido proceso e impide una defensa adecuada”. Manifestó que esta Corporación en pronunciamiento del 2 de noviembre de 2016 M-PJulia Emma Garzon de Gomez con el radicado Nº201600940 00 resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y la indígena asignando el conocimiento a la justicia de los Pueblos Pastos y Quillasinga, reconociendo el derecho propio de administrar justicia a la jurisdicción especial indígena. El Gobernador del Resguardo Indígena de Males del municipio de Córdoba – Nariño allegó la siguiente documentación: - Constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde certificó registro del resguardo indígena Males y su autoridad indígena el señor Hemil Ruperto Cuaran Cuaran4, así como pertenencia de los procesados a dicho cabildo5. - Acta de elección de la nueva corporación del cabildo indígena de Males para el año 20196. - Fotocopias de las cedulas de los procesados7. 4 Folio 51 c.p. 5 Folios 62 y 63 c.p. 6 Folios 52 – 59 c.p. 7 Folios 60 y 61 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
- Constancia suscrita por el gobernador Hemil Ruperto Cuaran Cuaran donde certifica la pertenencia de los investigados a su comunidad8. - Actas del INPEC de comuneros en la casa mayor del resguardo de Males.
- Fotos9.
La delegada de la Fiscalía solicitó no atender la petición de incompetencia al tenerse en cuenta que los procesados fueron sorprendidos en flagrancia transportando la sustancia prohibida. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto trabó conflicto positivo entre jurisdicciones, al fundamentar que la jurisdicción ordinaria a la que representa es la competente para tramitar el proceso penal de la referencia, lo anterior lo afirmó teniendo en cuenta los elementos establecidos para que sea esa jurisdicción la que conozca de la investigación penal, de ahí que expuso que del elemento territorial en cuanto al lugar de los hechos donde se desplegó la conducta delictual es el municipio de los Mocondinos, pertenece al pueblo de los Quillasingas, ubicación que para el día 27 de marzo, los procesados no estaban desarrollando los preceptos de esa cultura ancestral y así darle aplicabilidad a lo manifestado por el Gobernador del Cabildo Indígena en su intervención. Expuso en cuanto al elemento institucional, que no basta que estén establecidos sus autoridades y se aplique su derecho propio cuando en el asunto de la referencia no se observa de qué modo el fuero especial ayudaría a preservar sus usos y costumbres en la solución de los conflictos. En el mismo sentido manifestó que era palmario el incumplimiento del elemento personal y objetivo pues afirmó que la
misma no se concluye únicamente con la pertenencia de los procesados a la comunidad indígena, por el contrario indicó que cuando la conducta desplegada puede ser sancionada por las dos jurisdicciones, debe dársele prelación a la ilicitud de la acción y la afectación de la conducta realizada por el individuo frente a la población, razón por la cual, señaló que al habérsele incautado 16 paquetes de sustancia a base de coca encaletados al interior del vehículo, se presume que los 8 Folios 64 – 65 C.P. 9 Folios 73 – 78 c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES procesados tenían conocimiento de la ilicitud cometida por ellos, pues desde el momento en que decidieron esconder dicha sustancia para transportarla como así sucedió, eran conscientes de que la conducta que estaban ejerciendo es una de las tipificadas como delictual en el Código Penal.
Agregó que a nivel nacional dicha conducta es reconocida como una de las prohibidas por el Estado colombiano, pues no se trata de plantaciones sino por ser la base de la cocaína, aun más al tenerse en cuenta la cantidad que los investigados cargaban. Por lo tanto concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto que los señores Milton Marcelo Cueltan y
Jairo Antonio Josa Imbacuan tenían conocimiento de la ilicitud y de manera voluntaria y consciente decidieron apartarse de la ley y de sus usos y costumbres por lo tanto afirmó que su conducta repercute a la sociedad mayoritaria, es decir, al país entero razón por la cual es la jurisdicción ordinaria penal la competente para continuar con la investigación y juzgamiento del proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ACTUACIÓN EN ESTA CORPORACIÓN Allegado el expediente por reparto al despacho el 12 de noviembre de 2019, mediante auto de la misma fecha, teniendo en cuenta que la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996; esta Sala iba a proceder a oficiar a la oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena de Males - Córdoba. Sin embargo y al evidenciar que dichas pruebas ya fueron allegadas por el Gobernador Hemil Ruperto Cuaran Cuaran como se evidencio a folios 48 al 78 del cuaderno principal. Conforme a lo anterior y con el fin de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y evitar una dilación en la adopción de una decisión de fondo al tenerse en cuenta
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES que los procesados se encuentran en condición de detención, esta Sala entrara a dirimir el presente conflicto entre jurisdicciones.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9
de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas,
razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”10 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros
elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 10 Sentencia No. T-605/92
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho.
El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso”11. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos
como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: 11 Sentencia T-496 de 1996
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.12 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”13
Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento
jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 13 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e
independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está
sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
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