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CSDJ - F11001010200020190253500ADJUNTA20200618191656-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190253500ADJUNTA20200618191656-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el Juzgado 3 del Circuito de Conocimiento de Manizales. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del investigado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, sino solamente una solicitud del defensor de confianza del uniformado involucrado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902535 00 (17549-39) Aprobada según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal1, sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia propuesta por el defensor del procesado y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES-CALDAS con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada contra el señor CRISTIAN MAURICIO DÍAZ GUZMÁN, de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de concusión, de no ser porque no se advierte que el conflicto esté debidamente trabado.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- Los hechos que dieron origen a la presente impugnación de competencia, se sustentan de conformidad al escrito de acusación de fecha 21 de febrero de 2019, por la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Municipio de ManizalesCaldas, en el que se indicó: “El 30 de diciembre de 2017 aproximadamente a las 4:00 o 4:30 la señora Rubialba Ríos se desplazaba en una motocicleta BWIS por el antiguo terminal de transportes de Manizales, por el sector del CAI la Terraza, allí en el sector se hallaba su hija mayor llamada Maritza Ximena Ríos, cuando desciende de la motocicleta a saludar a su hija, es abordada por dos funcionarios de la Policía Nacional, uno de ellos el servidor Cristian Mauricio Díaz Guzmán, quien fungía para la época como integrante de la patrulla de vigilancia del CAI la Terraza de Manizales. Seguidamente requirieron a la señora Rubialba Ríos para que los acompañara al CAI sin motivo alguno. 1 En Sala 51 del 28 de mayo de 2020 Una vez llegan al CAI la Terraza la señora Ríos procede a sacar todo lo que llevaba en la motocicleta, incluyendo $5.000.000 en fajos de billetes y bolsitas con monedas que transportaba en la bodega de la moto. Por tanto; ingresa al CAI en la dependencia donde son requisados los ciudadanos y una vez allí el funcionario Cristian Mauricio Díaz Guzmán empezó a abrir la bolsa donde estaba depositado el dinero que se transportaba en la bodega de

la moto, posteriormente ingresa una llamada al celular de la señora Rubialba Ríos y el PT Díaz Guzmán al sostener conversación telefónica con el señor Evelio de Jesús Flórez (cónyuge) quien le expuso: ¿ qué Evelio va a dejar morir a la cucha?, entonces ya perdió. (…) El cónyuge de la señora Rubialba sintió temor que cargaran con sustancia estupefaciente a la señora Ríos al no acceder a esta solicitud dineraria, y por ello indicó en la conversación que su esposa se fuera sin nada, pues tanto Rubialba como Evelio conocen que los funcionarios de la Policía Nacional cargan a los ciudadanos con sustancias alucinógenas. Es así, que el servidor público abusando de su cargo y de sus funciones como funcionario de la Policía Nacional y sin motivo alguno solicitó dinero al señor Evelio de Jesús Flórez para no judicializar a la señora Rubialba Ríos y así se apodero de los $5.000.000 y solo le devolvió a la señora Rubialba $1.700.000; por tanto, el servidor público incurrió en la conducta descrita en el artículo 404 del C.P denominado de la concusión.” (Fls. 24 a 30 del cuaderno original). 2.- Recibido el asunto por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES-CALDAS, adelantó Audiencia de Formulación de Acusación el 15 de marzo de 2019 (Fl. 38 c.o.), asimismo, adelantó Audiencia Preparatoria el 10 de mayo de 2019 (Fl. 52-53 c.o.), de Acusación mediante auto del 2 de octubre de

2017, dispuso iniciar Indagación preliminar, contra responsables en averiguación, por el delito de homicidio, y lesiones personales, ordenando algunas pruebas (Fls. 16 - 18 del cuaderno original). 3.- El referido Juez recaudó el 5 de octubre de 2017 declaración juramentada de la señora KAREN PATRICIA BOLÍVAR SOTO, con cédula de ciudadanía N° 32.873.312 expedida en barranquilla – Atlántico-. (Fls. 19 – 22 del cuaderno original). 4.- En audiencia de juicio oral del 30 de septiembre de 2019, el defensor del procesado, doctor Jorge Armando Molina Garzón realizó solicitud con la finalidad de que el proceso de la referencia fuera remitido a la Justicia Penal Militar, motivo por el cual, el Despacho corrió traslado a los demás sujetos procesales de la petición y resolvió suspender la diligencia y programar de común acuerdo entre las partes una nueva fecha para realizar la audiencia que decida el conflicto de competencia. (fl. 85 c.o) 5.- El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES-CALDAS, profirió auto el 9 de octubre de 2019, por medio del cual dispuso no apartarse del conocimiento del asunto, por la causal de falta de competencia alegada por la defensa, compartiendo los planteamientos de la Fiscalía, Representante de Victimas y Ministerio Público, como quiera que de la situación fáctica referida en el escrito de acusación, no se contó con elementos que permitiesen determinar un nexo causal entre la

comisión de la conducta que se investiga y el servicio encomendado Patrullero Díaz Guzmán, aunado a que la conducta que fue denunciada no tiene ninguna relación directa con la prestación del servicio, por lo que no puede considerarse estos hechos que guarden relación directa con la prestación del servicio. Por lo que concluyó en dar trámite y enviar el proceso a esta Superioridad para lo del cargo, de conformidad al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. (Fls. 91-95 c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos

judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

3. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer la autoridad competente entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción

Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES-CALDAS, por el presunto delito de Concusión por parte del patrullero de la Policía Nacional, el señor Cristian Mauricio Díaz Guzmán. 4.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES-CALDAS, y la Jurisdicción Penal Militar, por el

conocimiento de la investigación penal contra el señor CRISTIAN MAURICIO DÍAZ GUZMÁN, por el presunto delito de Concusión al advertirse que el asunto no se encuentra debidamente trabado para su solución. En este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por los defensores de confianza del señor CRISTIAN MAURICIO DÍAZ GUZMÁN, quien manifestó que dicho proceso debía remitirse a la Jurisdicción Penal Militar, como quiera que el Patrullero, quien ejercía funciones de control y vigilancia en el CAI de La Terraza de la ciudad de Manizales, le solicitó una requisa a la señora Rubialba Ríos, y que luego de realizar este procedimiento se ve incurso en el presunto delito de Concusión, indicando que el procesado se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, reuniendo los requisitos para concluir que su actuar, tiene un nexo estrecho con el servicio asignado. Por su parte el Fiscal, el Representante de Victimas y el representante del Ministerio Público asignados al caso coincidieron en señalar que si bien es cierto los imputados hacen parte de la Policía Nacional, los hechos por los cuales se investiga no tienen relación con el servicio, por cuanto si bien se cumplía el requisito de estar en servicio activo, los policiales no se cumplía el segundo, así el procesado estuviera en servicio, además los hechos no tienen nada que ver con el servicio, por tanto no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Policía Nacional, es de conocimiento de la Justicia Penal Militar,

debiendo existir un vínculo de causalidad directa entre el acto, conducta y servicio, entendiéndose servicio como todo aquel que se relaciona con sus funciones constitucionales y legales. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado de confianza de los imputados, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su defendido es miembro de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues pese que de no ser por la oposición de la Fiscalía, el asunto podría remitirse a la Jurisdicción

Penal Militar, pues conforme el escrito de acusación el imputado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policía en servicio activo, también precisó que ese despacho aún no ha asumido la competencia. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del

conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALESCALDAS, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor de confianza del señor CRISTIAN MAURICIO DÍAZ GUZMÁN, respectivamente, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.

SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES-CALDAS, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201902535 00 Aprobado en Sala Nº 60 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada el 18 de junio de 2020, mediante la cual la Sala se abstuvo de resolver la impugnación de competencia planteada por el abogado defensor de un miembro de la policía investigado por el delito de concusión, solicitud que fue elevada dentro de la audiencia de juicio oral surtida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales,

Caldas, despacho que dispuso no apartarse del conocimiento del asunto y enviar el expediente a esta Superioridad. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, considero que por tratarse de una impugnación de competencia, el asunto no debió ser devuelto al Juzgado de origen, sino que debió remitirse al superior de dicho despacho para que se surtiera el trámite pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 906 de 20042, norma que, además, debió ser citada al interior de la providencia. Lo anterior, además, por razones de economía procesal y celeridad, principios que rigen toda la actividad judicial y a los cuales no es ajena esta jurisdicción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada BRC/ 2 ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de

circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

Radicado: 110010102000201902535 00

Sala: Sesenta (60) del 18 de junio de dos mil veinte (2020).

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual se resolvió abstenerse de resolver la impugnación de competencia formulada por el defensor de confianza del señor Cristian Mauricio Díaz Guzmán, miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de concusión, señalando que: “…En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado de confianza de los imputados (sic), quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar,… (…) Por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación, tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues pese que de n

se r por la oposición de la Fiscalía, el asunto podría remitirse a la jurisdicción Penal Militar, pues conforme el escrito de acusación el imputado se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones públicas como policía en servicio activo…”3 Mi disenso surge al considerar que debió definirse la competencia impugnada por el defensor del procesado, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo en mención, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones, la norma en mención señala:

“CAPITULO VI.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba 3 Sentencia objeto de salvamento, folio 16. definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con

predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación4. Máxime, cuando la manifestación clara y expresa presentada por la abogada de la defensa, lo que realmente está poniendo en debate, es la garantía fundamental del Juez natural, en términos de jurisdicción, no solamente de competencia, la cual hace parte del debido proceso constitucional, que como prerrogativa del investigado, habilita legal y constitucionalmente al abogado defensor, para debatir sobre este tópico, a este respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en materia del Juez natural en el proceso penal lo siguiente: 1.1.1.1. Garantías esenciales 1.1.1.1.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el 4 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)5. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano

judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”6 La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les 5 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”7. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un

juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”8. 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales9, entendidas como “(...) el 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder d

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