CSDJ - F11001010200020190253600ADJUNTA20200305180337-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190253600ADJUNTA20200305180337-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020190253600 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, presentada por la señora ANA ROSA CORTÉS GARZÓN, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora ANA ROSA CORTÉS GARZÓN, el 15 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral a fin de que declare que su contrato de trabajo con la parte demandada inició desde el 1 de octubre de 1993, fecha en la que empezó a desempeñar en el cargo de operaria. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se le reconozca y pague la pensión de jubilación (conforme lo fija el Decreto 1214 de 1990) y el retroactivo pensional a partir de la fecha en que adquirió el derecho
pensional; sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- Lo anterior en atención a que la demandante en el acápite de hechos manifestó que se vinculó al servicio del Batallón de Intendencia “Las Juanas” del Ejército Nacional mediante contrato de trabajo verbal el 1 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual ocupó el cargo de operaria de la planta de sastrería. Así mismo, afirmó que solo a partir del 1 de junio de 1994 suscribió con el demandado contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó el 31 de diciembre de 1994; y con posterioridad, esto es el 1 de enero de 1995 nuevamente suscribió contrato de trabajo a término fijo, manifestando que el mismo se ha ido prorrogando en forma sucesiva. Por lo anterior, aseveró que al estar vinculada por más de 20 años al Ejército Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el Decreto 1214 de 1994, petición que fue negada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, bajo el argumento de que la demandante no es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto en mención sino por lo fijado en la Ley 100 de 1993. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que el 1 de marzo de 2019 mediante auto declaró su falta de competencia al considerar: «Es preciso recordar que el numeral 4 del artículo 2 del C.P.del Trabajo y S.S. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece (….)
De acuerdo a lo anterior, es necesario considerar que la competencia de la Jurisdicción Laboral, sobre este aspecto, se contrae a conocer de los conflictos que surjan entre entidades del régimen de seguridad social integral y sus afiliados por las prestaciones que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, estén a cargo de tales entidades; por su parte el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993, exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Ecopetrol. Por consiguiente, dado lo que se pretende, la controversia a que se refiere la presente acción no se encuentra dentro de los lineamientos antes referidos y por tanto su conocimiento escapa al ámbito de competencia atribuido a esta jurisdicción ordinaria correspondiendo la materia a la Administrativa.» (fl. 52 y 53 cuad.1) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de julio de 2019, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: «Conforme a estos argumentos, esta Jurisdicción en su Sección Segunda, únicamente conoce de los asuntos laborales de los empleados públicos y/o personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria, así como la seguridad social de estos mismos, cuando esté administrada por una persona jurídica de Derecho Público. Luego entonces, corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conocer de manera residual todos los conflictos laborales y de seguridad social, que no están asignados expresamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en particular de los conflictos que tienen origen en el contrato de trabajo( llámese trabajador oficial o particular), de la seguridad social de estas últimas y de los empleados públicos cuyo régimen de seguridad social este administrado por personas jurídica de derecho privado. Por lo expuesto, al ser la demandante una persona vinculada para con el Ejército Nacional, mediante contrato de trabajo, su condición es de trabajador oficial y por ello, no puede esta agencia judicial conocer de la existencia o no del contrato de trabajo y de la seguridad social de la misma. Por estas razones y al quedar plenamente demostrado que la actora, tiene la condición de trabajador oficial, asa mismo que controvierte la fecha de inicio de su contrato de trabajo y de ahí, la aplicación o no de la Ley 100 de 1993 (…), es claro que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente conflicto.» (fls. 57 al 60 cuad.1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ANA ROSA CORTÉS GARZÓN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se declare que su contrato de trabajo con la parte
demandada inicio desde el 1 de octubre de 1993, y en consecuencia de la anterior declaración se le reconozca y pague la pensión de jubilación (conforme lo fija el Decreto 1214 de 1990) y el retroactivo pensional a partir de la fecha en que adquirió el mencionado derecho; sumas que deberán ser indexadas. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial a fin de que se declare que el contrato de trabajo con la parte demandada inicio desde el 1 de octubre de 1993, fecha en que la demandante empezó a desempeñarse en el cargo de operaria de la planta de sastrería del Batallón de Intendencia No.1 “Las Juanas” del Ejército Nacional. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por otro lado, es necesario señalar que, la Jurisdicción Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, de conformidad a lo mencionado en la Ley 712 de 2001, la cual establece: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Así en el sub judice, es necesario resaltar que la demandante pretende que se declare que su contrato de trabajo con la parte demandada inició desde el 1 de octubre de 1993, fecha en la que afirmó, empezó a desempeñarse en el cargo de operaria de la planta de sastrería.
En ese sentido, esta Colegiatura observa que el litigio se enmarca como un conflicto que se origina o que tiene relación directa con el contrato de trabajo, toda vez que el fin es aclarar en términos de tiempo cuando empezó realmente la relación contractual laboral, siendo esto primordial en el caso en concreto, puesto que ello tiene incidencia directa en el reconocimiento o no de la pensión de jubilación, conforme lo fija el Decreto 1214 de 1990. Ahora bien, en aras de reafirmar que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora Ana Rosa Cortez Garzón, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tenia vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el Decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en el artículo 7 fijó lo siguiente: Trabajador oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo. (Subrayado por la Sala). En ese sentido, el Decreto en mención, es derogado parcialmente por el Decreto 1792 de 2000, el cual respecto a la clasificación de los servidores públicos, en el artículo 3 estipuló:
Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo. (Resaltado por la Sala) En suma, es pertinente concluir que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. En ese orden de ideas, conforme a la normatividad traída a colación y las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional como operaria de planta de sastrería, de conformidad con el contrato de trabajo, visible a folios 7 al 16 del cuaderno 2, por lo que a esta Sala no le queda duda que en efecto su relación laboral fue como trabajador oficial, es decir, se confirma que la prestación que aquí se discute debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. De conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral y de Seguridad Social, pues es ésta, es quien conoce de los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se itera que el litigio que aquí se discute, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en este caso por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO.- por Secretaria Judicial, libérense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial