CSDJ - F11001010200020190254000ADJUNTA20200225150202-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190254000ADJUNTA20200225150202-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora NIDIA LUCELLY VALENCIA contra el BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El 27 de abril de 2018, la señora NIDIA LUCELLY VALENCIA actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda ordinaria laboral contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, para obtener la declaración judicial de un despido sin justa causa y que como consecuencia de esa declaración,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la parte demandada fuera condenada a solventarle SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($68.541.323), a título de indemnización1.
El libelista señaló que la señora NIDIA LUCELLY VALENCIA laboró para la entidad demandada como trabajadora oficial desde el año 2012 y que fue destituida de su cargo como DIRECTOR III ENCARGADOZONAL PACÍFICO Y NORTE DEL CAUCA en el 2015 por un proceso disciplinario que la destituyó, sin embargo nunca existió sentencia judicial al respecto, por lo que, en uso de la presunción de inocencia afirma que no hubo causa justa para despedirla y solicitó indemnización. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA2, quien mediante auto del 2 de mayo de 2018, admitió la demanda y dio el trámite correspondiente al proceso3. 3.- No obstante haber cursado el trámite, en audiencia pública del artículo 80 del CPTSS, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” 1 Folios 1 a 13 del cuaderno original del proceso 2018 – 00097 que originó el conflicto 2 Folio 270 del cuaderno original 2 del proceso 2018 – 00097 que originó el conflicto 3 Folio 271 del cuaderno original 2 del proceso 2018 – 00097 que originó el conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que interpuso la demandada, y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Cauca4. 4.- Allegadas dichas diligencias al reparto, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, autoridad judicial que en auto del 29 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda por cuanto no se encontraba adecuada jurídicamente para iniciar el trámite ante lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que luego le fue concedido5. 5.- Dado que se concedió el citado recurso de alzada, el expediente arribó el 27 de mayo de 2019 al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA6, autoridad judicial que mediante proveído del 3 de septiembre de 2019, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto7. 5.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 8 de noviembre de 20198. 4 Folios 351 del cuaderno original 2 del proceso 2018 – 00097 que originó el conflicto
5 Folio 356 a 357 del cuaderno original 2 del proceso 2018 – 00097 que originó el conflicto 6 Folio 1 del cuaderno original del proceso 2019-00048 que originó el conflicto 7 Folio 3 a 8 del cuaderno original del proceso 2019-00048 que originó el conflicto 8 Folio 3 del cuaderno original
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA . En Audiencia Pública del día 1 de marzo de 2019 declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” para conocer del proceso, y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito del Cauca (Reparto). Al sustentar su decisión trajo a colación el artículo 138 del Código General del Proceso, según la cual, cuando un Juez de la República considera no tener la competencia sobre determinado proceso, debe remitirlo a la autoridad judicial que crea, debe conocer del mismo y aseguró que el artículo citado es aplicable a la normatividad laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, agregando que por ser la demandada una entidad pública, se trata de un proceso que debe ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.
2.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, este Despacho declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. Para sustentar su posición trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los asuntos que allí se listan como de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa y más luego de ello hizo referencia al contenido del artículo 105 ejusdem, con el fin de precisar los asuntos que están expresamente exceptuados del conocimiento de la aludida Jurisdicción.
Posteriormente, destacó que conforme al contenido del libelo y especialmente, del proceso seguido contra la demandante por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, la controversia no versaba sobre una relación laboral con una empleada pública, sino con una trabajadora oficial, motivo por el cual aplicó la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia consideró ese despacho que el asunto debe ser sometido al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un
positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego
también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA y la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora NIDIA LUCELLY VALENCIA contra el BANCO AGRARIO DE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLOMBIA S.A, para obtener el reconocimiento de un despido sin justa
causa y su correspondiente indemnización por este concepto. 3.- Solución del caso concreto. Se discute el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado por la señora NIDIA LUCELLY VALENCIA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, para obtener el reconocimiento de un despido sin justa causa y el pago de su correspondiente indemnización por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Subraya de la Sala) A su turno, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las
cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera de texto) Nótese cómo se excluyen de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los conflictos laborales, cuando se presentan entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales. Así pues, al revisar el material probatorio obrante en el expediente y de manera particular el convenio laboral (folio 14 y 15 del cuaderno original) entre la entidad financiera demandada y la actora, esta Sala evidencia que la relación entre los dos extremos de la Litis proviene de la suscripción de un contrato de trabajo que sin lugar a dudas le otorga a la señora VALENCIA ALOMIA la calidad de trabajadora oficial.
Al tener la señora LUCELLY VALENCIA la condición de Trabajadora Oficial cuando fue destituida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, es evidente que la controversia tendiente a reconocer que su despido no obedece a justa causa y se condene al pago de su indemnización, es una controversia de índole laboral entre una entidad púbica y su trabajador oficial,
que por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está exceptuado de los asuntos que conoce la Jurisdicción Administrativa y debe en consecuencia ser remitido a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior y para respaldar la tesis según la cual la jurisdicción para el conocimiento de la acción radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, se pondrá de presente lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 712 der 2001 que al tenor reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Con base en el artículo precitado, se reitera la competencia de la Justicia Ordinaria Laboral, pues la misma Ley le otorga la facultad de conocer asuntos como el sub examine, por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones en cuestión, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada
por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,
CAUCA. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral entablada por la señora NIDIA LUCELLY VALENCIA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902540 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial