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CSDJ - F11001010200020190254200ADJUNTA20200210094432-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190254200ADJUNTA20200210094432-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201902542 00 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA - MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer la demanda de Responsabilidad Civil Contractual instaurada mediante apoderado judicial por el señor RAFAEL CENOBIO MEDINA BROCHERO contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de junio de 2016, mediante apoderado judicial, el señor RAFAEL CENOBIO MEDINA BROCHERO, instauró demanda contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de Responsabilidad Civil Contractual de la CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES empresa demandada y en consecuencia se condene a pagar la suma de $10.221.600 por los daños y perjuicios ocasionados con la operación adelantada en el cambio de

redes del barrio Santander del Municipio de Santa Ana – Magdalena, el día 04 de marzo de 2014. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA MAGDALENA, Despacho Judicial que mediante auto del 01 de noviembre de 20181, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir del auto admisorio inclusive y ordenó su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.- Arribadas las diligencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA, mediante providencia del 08 de abril de 20192, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente ante esta Superioridad para dirimir el conflicto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA MAGDALENA.

Consideró dicho Despacho Judicial que “en atención a la solicitud presentada por la parte demandante dentro del presente proceso, se dio inicio a la reclamación administrativa, sin que aparezca dentro del expediente la culminación de tal. En caso de haber llegado a su culminación y el demandante no estar de acuerdo con lo 1 Folio 285 C.O. 2 Folio 338-341

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

resuelto por la entidad hoy demandada, tendrá la oportunidad de presentar los recursos de ley conforme a la cláusula 73 y 74 del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, y en caso de presentar inconformidad contra el acto administrativo una vez resueltos los recursos presentados, deberá acudir a la jurisdicción, en este caso, la contenciosa administrativa. En este punto es importante decir que la actuación administrativa y los medios de control que corresponden al mecanismo idóneo para reclamar lo pretendido, manifestando también que en caso de tener que acudir a la jurisdicción para hacer valer su derecho como usuario del servicio, el juez natural de la acción que correspondiera es el Juez Administrativo del Circuito y no la jurisdicción ordinaria, por tanto, encontramos que dentro del proceso se está presentando una causal de nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 1, que dice: “ Cuando el juez actúe dentro del proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”.

2. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA.

El Despacho Judicial, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, por considerar que tratándose de asuntos en donde se disputa la responsabilidad extracontractual, la jurisdicción contenciosa conocerá de aquellos en los que interviene una entidad estatal. Así mismo, indicó que la controversia surgida en razón de la eventual responsabilidad extracontractual generada por los daños causados a electrodomésticos y equipos, como consecuencia de una variación de voltaje

del fluido eléctrico, deber ser dilucidada por la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, explicó que “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no es una empresa estatal o pública, sino particular, por tanto su naturaleza jurídica no CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES corresponde a una entidad estatal, según las situaciones descritas en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A., amén de lo anterior, definida la calidad de particular de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no avizora el juzgado que los hechos que motivan y sustentan la demanda correspondan al desarrollo de una función administrativa, y por ello sea sujeta del derecho administrativo, sino por el contrario al desarrollo de actividades de prestación de servicio público, que para la jurisprudencia constituyen actividades diferentes”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que

intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANAMAGDALENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor Rafael Cenobio Medina Brochero contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en la cual presentó, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare civilmente responsable a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por los daños causados, a mi poderdante.

2. Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNO MIL CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SEISCIENTOS PESOS ($10.221.600) M/L , por los daños y perjuicios

ocasionados con la operación adelantada en el cambio de redes del Barrio Santander del Municipio de Santa Ana – Magdalena, el día 4 de marzo de

2014. (…)”. 3.- Objeto del presente conflicto. Previo a entrar al estudio del asunto, la Sala advierte que la referida demanda fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en citada preceptiva, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Como se indicó en precedencia, se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANAMAGDALENA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA, respecto del conocimiento de la demanda aludida con anterioridad. En aras a dirimir la controversia planteada, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En efecto, la Ley 1437 de 2011 asigna la competencia a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” (Subrayado fuera del texto).

Por otro lado, el legislador mediante la Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, aplicable a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, así como a las actividades principales y complementarias que realicen las empresas que los prestan, determinando en el artículo 17 de la citada norma, la naturaleza jurídica de dichas empresas, al señalar: CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

Igualmente, e artículo 31 ejusdem, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, frente al régimen de contratación de dichas Empresas, establece: “Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”; excepción relacionada con la inclusión de cláusulas exorbitantes, tal y como se indicó en líneas anteriores. Por consiguiente atendiendo la naturaleza de la accionada y el asunto ventilado ante la jurisdicción, si las pretensiones guardan relación con el servicio público que presta la Empresa demandada, el conocimiento del asunto será de la Jurisdicción Ordinaria, contrario sensu, si se trata de una función administrativa, el asunto deberá ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, es claro para esta Sala que el asunto objeto de estudio, solo puede ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, la cual es competente para determinar si efectivamente se presentó algún tipo de responsabilidad civil por parte de la Empresa de Servicios Públicos demandada, ello de conformidad con la naturaleza jurídica de la Entidad (Sociedad Anónima), así como la actividad desarrollada por la misma, la cual diera origen a la presente demanda, la inexistencia de contrato con cláusulas exorbitantes y el tipo de CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

responsabilidad deprecada, (Responsabilidad Civil Contractual), conforme a lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, del siguiente tenor literal: “Artículo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Además, es importante, tener en cuenta, conforme a los hechos de la demanda y la documentación arrimada a la misma, que los presuntos daños causados a los electrodomésticos ubicados en el inmueble de propiedad de la parte demandante, fueron ocasionados por la supuesta negligencia de un agente de la Empresa de Servicios Públicos, al momento de realizar la reparación del servicio de energía eléctrica, actuar ligado íntimamente a la función principal de la entidad demandada. La situación descrita, sin lugar a dudas debe ser dirimida por la Justicia Ordinaria, conforme a la competencia señalada en precedencia, pues solo al declararse la responsabilidad civil contractual de la Empresa de Servicios Públicos, podrá condenarse al pago de los perjuicios causados. En ese orden de ideas, al existir una norma especial que establece el criterio de competencia para las controversias que se presenten en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la cual recae en la justicia ordinaria, es esta la que prevalece, máxime si se tiene en cuenta que a través de ella se reglamentó no solo la prestación del servicio sino la contratación, el funcionamiento y demás situaciones inherentes a dicha función.

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Por consiguiente, al ser el objeto principal de la presente demanda, controvertir la responsabilidad civil contractual de la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y los perjuicios causados a la parte demandante, indudablemente debe operar el criterio fijado por la Ley 142 de 1994, norma especial de competencia que regula dichas controversias, motivo por el cual, esta Sala remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA - MAGDALENA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA - MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA, para conocer la demanda de Responsabilidad Civil Contractual instaurada mediante apoderado judicial por el señor RAFAEL CENOBIO MEDINA BROCHERO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA - MAGDALENA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído SEGUNDO.- REMITIR de manera inmediata el expediente al JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ANA - MAGDALENA para

que conozca del asunto y copia de esta decisión al JUZGADO QUINTO CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA, para su información.

TERCERO.- Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902542 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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