🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190254300ADJUNTA20191211173138-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190254300ADJUNTA20191211173138-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201902543-00 Aprobado según Acta Nº 95 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo de la Comunidad Indígena Chenche Zaragoza de CoyaimaTolima y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, al interior del proceso penal seguido contra el señor William Chico Cacais por el delito de acceso carnal violento. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Conforme al escrito de acusación del 9 de abril de 20191, se expuso que el 10 de diciembre de 2018 se hicieron presentes en la instalaciones de la SIJIN de Coyaima, la psicóloga del Hospital San Roque y la Comisaria de Familia del municipio, quienes manifestaron que en el Hospital se encontraba la señora Fanny Loaiza, madre de la adolecente D.Y.L de 15 años, donde señaló que su hija fue violada por el señor William Chico Cacais, quien trabajaba como motoratón. Agregó que el 9 de diciembre de 2018, en horas de la tarde estaba en el municipio

de Coyaima haciendo mercado, entrando la tarde, sin recordar la hora, envió a su hija en compañía de William Chico Cacais hacia la vereda Chenche Balsillas, luego 1 FL 4-6 del C.O República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES apareció manifestándole que esté le había accedido carnalmente, con rasgos de sangre en el cuerpo, los brazos y piernas rasguñados, su ropa desgarrada, morados en su rostro.

Igualmente según valoración sexológica en el Hospital San Roque del Municipio de Coyaima, la adolecente refirió que se encontraban donde Aldemar con su mamá y su padrastro, como no cabían en la moto, la señora Fanny le dijo al señor William Chico “macana” que “le pagaba para que la llevara a la casa, llegando al pie de la laguna el señor me cogió de las manos, me rasguño, me bajo los pantalones y me violó la vagina” Por ende, según interpretación y resultado se estableció “paciente femenina de 15 años a quien se realiza valoración sexológica y examen físico presenta desgarro de introito vaginal a las 6 horas, excoriación en labio menor izquierdo, secreción blanquecina en toda la cavidad vaginal, hallazgos sugestivos de maniobras sexuales reciente a estos niveles de acuerdo con el relato de los hechos por la paciente”.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías del GuamoTolima, el 26 de febrero de 2019 realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2; que dieron como resultado la legalización de la misma, la imputación de cargos por el delito de acceso carnal violento y la imposición de detención intramural en contra del procesado, sin que se interpusieran recursos contra las decisiones adoptadas. El 9 de abril de 2019 fue radicado por la Fiscal Seccional del GuamoTolima escrito de acusación contra William Chico Cacais por el delito de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal: “ARTICULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. 2 Folio 1-2 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En dicho escrito, se consignaron los datos del acusado, de la unidad de defensa y de la víctima. Igualmente, se relacionaron los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldan la acusación.

El 29 de mayo de 2019 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del GuamoTolima, instaló audiencia de formulación de acusación3,

a la que asistió el fiscal, el acusado y el apoderado de la víctima. Sin embargo la diligencia no se pudo continuar porque la defensora de confianza del acusado, no se hizo presente, ni justificó su incomparecencia. En atención a lo anterior, la juez ordenó la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para la misma. El 10 de julio de 2019, se continuó con la audiencia de formulación de acusación, a la que asistieron el fiscal, y el defensor de oficio del acusado, el juez hizo una brevé exposición de las actuaciones llevadas a cabo, se le concedió la palabra a la Fiscal quien acusó formalmente al señor William Chico Cacais, en los siguientes términos: “a título de autor material de la conducta punible que se encuentra descrita y sancionada en el Código Penal, Libro segundo, parte especial, de los delitos en particular, título IV, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, capitulo segundo de los Actos Sexuales Abusivos, Art. 205 Modificado por la Ley 1236 de 2008”. Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor público quien no realizó observaciones a la acusación. Luego, la Fiscal, realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionadas en el escrito de acusación, y se ordenó un término de 5 días hábiles para dar traslado de los elementos materiales probatorios a la defensa y demás intervinientes. Se terminó la audiencia y se programó la preparatoria. Igualmente se encontró petición del Gobernador Indígena del resguardo Chenche Buenos Aires del municipio de Coyaima donde solicitó el cambio de lugar de

reclusión del Establecimiento Carcelario al Resguardo Indígena del acusado. 3 Folio 15-16 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES No obstante, a folio 34, se encontró constancia secretarial del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo-Tolima, donde no accedió a la petición del señor Luis Hernando Sogamoso Rodríguez, Gobernador Indígena del Resguardo Chenche Buenos Aires del municipio de Coyaima porque la competencia la tiene el Juzgado de función de Garantías, en virtud del artículo 154 numeral 4 y 8 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto se remitió la petición a dicho

Despacho. A folio 42 se allegó oficio por parte de la Fiscal Seccional del Guamo Tolima, al Juez penal del Circuito donde le informó “que en decisión de segunda instancia proferida el día 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal revocó la decisión tomada por el Juzgado tercero del Guamo, por medio del cual se había negado al cambio de domicilio de acusado William Chico Cacais. En consecuencia, partir de esa providencia continuará el cumpliendo de la medida en el Cabildo Indígena Zaragoza de Coyaima”.

Por lo tanto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, le comunicó al Juzgado Penal del Circuito que el acusado William Chico Cacais, fue trasladado del Instituto Penitenciario y Cancelario de Medida Seguridad INPEC de Purificación al Resguardo Indígena Chenche Zaragosa del municipio de Coyaima –Tolima. El 12 de septiembre de 2019 se inició la audiencia preparatoria, con la presencia de la Fiscalía, el acusado y su defensor público y el Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragosa, quien solicitó cambio de jurisdicción. El Despacho le advirtió que para dar trámite a dicha solicitud, debía allegar los requisitos legales. Por consiguiente, el señor Luis Hernando Sogamoso manifestó no traer documentación por lo que solicitó que se suspendiera la audiencia, a lo que el Juez accedió. El 10 de octubre de 2019 el señor Luis Hernando Sogamoso Rodríguez, presentó petición solicitando “cambio o conflicto positivo de jurisdicciones”, igualmente allegó diferentes pruebas documentales. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 30 de octubre de 2019 se continuó con la audiencia preparatoria, se verificó la asistencia de los interviniente (Fiscalía, acusado defensor y Gobernador del

Resguardo), el Juez hizo una exposición de las actuaciones llevadas hasta este momento, resaltó que el 10 de octubre de 2019 se presentó un memorial suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Zaragosa de Coyaima, solicitándole que la presente actuación penal, fuera trasladada por competencia a la jurisdicción indígena, debido a que el acusado y la victima hacen parte de esa comunidad. Se expuso que en la petición se invocó el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, donde se allegaron las siguientes pruebas documentales  Copia del acta de diligencia de Posesión del Gobernador del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima -Tolima.  Copia de la certificación expedida por el Gobernador Luis Hernando Sogamoso Rodríguez del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima –Tolima.  Copia de certificación del Ministerio del Interior y Justicia donde se demuestra la calidad de indígena del señor William Chico Cacais, así como de la presunta víctima y el respectivo censo.  Copia de certificación expedida por el Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Coyaima Tolima mediante el cual se demostró que el señor William Chico Cacais aparece en el censo del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima Tolima, lo mismo que la presunta víctima.  Acta de reunión de la comunidad indígena del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de Coyaima Tolima, donde constar que los presuntos hechos

tuvieron Génesis en el territorio indígena. En la misma diligencia el Gobernador Luis Hernando Sogamoso Rodríguez reiteró la petición de cambio de jurisdicción y adicionó a lo anterior los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES  Constancia suscrita por el Gobernador Luis Hernando Sogamoso Rodríguez donde consta que los presuntos hechos materia de investigación tuvieron Génesis en el territorio indígena, igualmente, que la presunta víctima y William Chico Cacais, les asiste la calidad indígena, que la comunidad indígena en representación del Gobernador “garantizamos el debido proceso al Señor William Chico Cacais, asimismo, se garantiza la protección de los derechos que le asisten a la presunta víctima, verdad, restablecimiento de derechos y reparación integral”.  Acta No. 114 del 10 de octubre del 2019 de la Asamblea General del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza, autorizando al gobernador Luis Hernando Sogamoso Rodríguez a solicitar ante el Juez Penal del Circuito del Guamo, cambio de jurisdicción o conflicto positivo.

Acto seguido el Despacho señaló que en cuanto a los criterios personal y territorial no existe ninguna duda que el acusado hace parte de la comunidad y la víctima,

además que el hecho ocurrió en el resguardo. Aclaró que en retirada jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a los delitos sexuales y que se hallan como victimas menores de edad, la jurisdicción ordinaria es la competente. Por lo tanto, acató dichos pronunciamientos y no aceptó él envió del proceso penal a la comunidad indígena, por no reunir los requisitos objetivos y subjetivos. Precisó que es un delito de connotación nacional, amparado por normas internacionales, vinculado una menor, por ello, no es posible el cambio de jurisdicción. Por lo tanto el Despacho ordenó enviar el proceso penal a esta Superioridad, para dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al despacho el 13 de noviembre de 2019. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El 13 de noviembre de 2019, dando cumplimiento a los lineamientos presentados en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, se emitió auto

donde se ordenó: “(…)

1. Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe de manera URGENTE los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de

CoyaimaTolima, y si de esas comunidades hace parte el señor William Chico Cacaís; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. De otro lado, se dirá si el señor Luis Hernando Sogamoso Rodríguez, ha sido autoridad de esa comunidad. Además se verifique si el señor William Chico Cacaís al momento de los hechos, es decir el 10 de diciembre de 2018 se encontraba censado en el Resguardo Indígena Chenche Zaragoza.

2. Solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura, emita concepto de manera URGENTE sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de CoyaimaTolima.

3. Escuchar el testimonio del Gobernador actual del Resguardo Indígena Chenche Zaragoza de CoyaimaTolima, conforme al siguiente interrogatorio:

I. Generales de ley.

II. ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo?, de ser posible, aportarlo.

III. ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia y castigar a los miembros de su comunidad cuando incurren en conducta de acceso canal violento con una menor de edad?

IV. ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?

V. ¿Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y la conductas de su competencia?

VI. ¿Qué casos de acceso canal violento como víctima una menor de edad se han juzgados en ese Cabildo y qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen?

VII. ¿Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas?

VIII. ¿Si conoce al señor William Chico Cacaís, de ser cierto, por qué razón, qué relación ha sostenido con el mismo y si se encuentra censado en ese

Resguardo?

IX. Dirá si el señor William Chico Cacaís, ha llegado a ser sancionado por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde ha cumplido la sanción?

X. Dirá si el señor William Chico Cacaís vive en el resguardo indígena actualmente y en caso contrario desde cuando abandonó el resguardo?

XI. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia”.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió oficio S.J.-MABZ 477144 con fecha del 18 de noviembre de 2019 a la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y se emitió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Ibagué- Tolima. Mediante constancia secretarial5 del 29 de noviembre de 2019, se remitió el expediente al despacho, sin cumplir con lo solicitado. Mediante constancia secretarial del 2 de diciembre de 2019, fue allegado oficio OFI19-52689-DAI-22006, donde la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior, comunicaba a esta Corporación que:  Consultadas las bases de datos institucionales, en la Jurisdicción del Municipio de Coyaima, departamento del Tolima, se registra la comunidad Indígena Chenche Zaragoza, afiliada a la Asociación Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima FICAT, mediante resolución No 17 del 22 de abril de 1996.  Consultadas las base de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas, se encontró registrado el señor Luis Hernando Sogamoso Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 93.444.470 expedida en Coyaima, como Gobernador de la Comunidad Chenche Zaragoza, según acta de elección de fecha 13 de diciembre de 2018 y acta de posesión de 29 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima, para el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.  <El señor “WILLIAM CHICO CACAIS”, sin número de identificación aportado, NO FIGURA como integrante de Resguarda o Cabildo Indígena alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.

5 Folio 12 ibídem. 6 14 del cuaderno de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo

con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la

prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y

procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto 7 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”8. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual

fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades 8 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de

manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 10 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver

también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se

mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª 110010102000201902543-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho

elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...